STSJ Andalucía 1642/2020, 14 de Octubre de 2020
Ponente | ERNESTO UTRERA MARTIN |
ECLI | ES:TSJAND:2020:14528 |
Número de Recurso | 429/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1642/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180010657
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 429/2020
Sentencia Nº 1642/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 812/2018
Recurrente: Everardo
Representante: MANUEL FERNANDEZ CASARES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 12 de diciembre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Everardo, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Manuel Fernández Casares; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
El 4 de septiembre de 2018, don Everardo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase
en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con abono de la prestación correspondiente.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 812/2018, se admitió a trámite por decreto de 28 de septiembre de 2018, y se celebró el juicio el 7 de noviembre de 2019.
El 12 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de
8.09.2018
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
-
- D. Everardo nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrito en el régimen general.
Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 10 de esta ciudad fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca con derecho a percibir una pensión de un 55% de su base reguladora de 2.537,55 euros con efectos desde el 10.06.2014.
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- Las dolencias y secuelas tenidas en cuenta fueron "cirrosis hepática por VHC con hipertensión portal estadio A5 de Child con recaída viral tras tratamiento con triple terapia".
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- El actor solicitó la revisión de grado y el 21 de junio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso confirmar el grado con base a las siguientes secuelas cirrosis hepática por VHC, enolismo, trasplantado hepático.
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- Dicha propuesta fue aceptada por resolución de fecha 26.06.2018
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- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 8.09.2018.
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- La actor padecía "cirrosis hepática por VHC, enolismo, trasplantado hepático."
El 20 de diciembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
El 9 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de octubre de ese año.
Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que, si bien se había producido una agravación, conservaba capacidad residual suficiente para realizar una actividad labora en ambientes controlados y sin contacto con el público.
Contra dicha sentencia, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 6 de manera que se incluya entre los padecimientos el de "inmunosupresión de por vida", identificando en apoyo de esa modificación el documento 2 de su ramo de prueba, y defendiendo su relevancia para el recurso.
La parte recurrida considera inoperante la revisión propuesta al aparecer como probada en los fundamentos de derecho de la sentencia.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones
únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la añadidura que se pretende carece de relevancia, se muestra inoperante -en palabras de la entidad gestora-, pues la sentencia de instancia, en la parte argumental, pero con indudable valor de hechos probado, constata y pondera ese tratamiento y su duración a los efectos de dar respuesta a la pretensión de incapacidad permanente.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado...
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