ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:12151A
Número de Recurso714/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 714/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 714/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, aclarada por auto de 25 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 445/2018 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Suara Serveis, SCCL. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Suara Serveis, SCCL., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado Jordi Juan Monreal en nombre y representación de D.ª Josefina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La demandante en las actuaciones era socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora profesional derivada de enfermedad común el 3 de abril de 2018. La cooperativa cursó su baja en Seguridad Social el 25 de junio de 2018 y su consejo rector acordó la "baja obligatoria" el 13 de julio de 2018 con efectos del 2 de abril de 2018. La trabajadora accionó por despido que en la instancia se declaró improcedente. Para resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa la sentencia impugnada examina los estatutos de la cooperativa cuyo art. 12, 2º establece como una de las causas de baja obligatoria la situación de incapacidad permanente y total que impida la aportación de trabajo a la empresa, de modo que una vez declarada la incapacidad permanente total la demandante debió causar baja en la cooperativa. La sentencia razona que aunque la empresa no cursara la baja en Seguridad Social con efectos de la fecha en que reconoció la incapacidad no equivale a esos supuestos en que el consejo rector decide expulsar a un socio de la cooperativa sin acudir al procedimiento establecido o por razones distintas de las examinadas; ni tampoco aquella circunstancias puede equipararse al despido tácito porque el 2 de junio de 2018 la trabajadora ya llevaba varios meses sin prestar servicios por incompatibilidad legal y manifiesta. Además de que consta probado el intento de recolocación por parte de la empresa que ahora no puede volverse en su contra máxime cuando la actora no impugnó el acuerdo del consejo rector de 13 de julio de 2018 decidiendo su baja obligatoria por no haber en la cooperativa alguna plaza vacante. En consecuencia, se desestima la demanda.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso para solicitar que se confirme la sentencia del juzgado de lo social. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de octubre de 2011 (r. 2231/2011). En este caso consta probado que el actor prestaba servicios para una cooperativa con la doble condición de socio trabajador. El 22 de octubre de 2009 se le reconoció en vía administrativa una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual. En noviembre de 2009 el actor solicitó al consejo rector su reincorporación inmediata, lo que fue denegado por no existir en la empresa un puesto adecuado. Según un informe del servicio de prevención de riesgos laborales emitido en diciembre de 2009 el actor era apto con limitaciones para su puesto de trabajo. Formulada demanda por despido el juzgado de lo social lo declaró improcedente. La sentencia de contraste resuelve el recurso de la empresa, cuyos estatutos sociales regulaban la baja obligatoria causada, entre otros motivos, por "la pérdida de los requisitos legales para serlo" y la "invalidez absoluta". Teniendo en cuenta la aptitud física y psíquica del demandante para desempeñar determinados puestos de trabajo se considera correcto el fallo de instancia de acuerdo con los estatutos sociales, e irrelevante la existencia o no de un puesto vacante apto para el trabajador ya que este mantiene capacidad para algunos trabajos y la empresa debió asignarle labores compatibles con su estado.

Son distintas las disposiciones contenidas en los respectivos estatutos sociales respecto al grado de incapacidad permanente reconocida a los trabajadores y sus consecuencias, así como las limitaciones funcionales de cada uno. En el supuesto de la sentencia recurrida la incapacidad permanente total es causa de baja obligatoria en la empresa, mientras que en la sentencia de contraste esa baja se vincula a la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. En esta última sentencia consta además que el trabajador era apto con limitaciones para desempeñar determinadas tareas, lo cual no se acredita en la sentencia recurrida.

La recurrente se opone a la causa de inadmisión alegando que "el elemento fáctico relevante es la propia omisión, por parte de ambas cooperativas, de los requisitos formales exigidos estatutariamente para poder proceder a la baja obligatoria de los socios-trabajadores ..." Pero la contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida consta que los estatutos sociales de la cooperativa prevén como causa de baja obligatoria en la empresa la pérdida de los requisitos que se le exigieron al socio para adquirir tal condición, es decir (art. 5.3) estar en condiciones de poder realizar una actividad laboral u ocupacional dirigida a conseguir el objeto social de la empresa, añadiendo el art. 12, 2º que la situación de incapacidad permanente y total que impida la aportación de trabajo a la empresa también es causa de baja voluntaria. Y aunque la sentencia rechazar incorporar el dato a los hechos probados, en el acta de conciliación consta que la empresa intentó reubicar a la trabajadora pero no encontró vacante alguna que se ajustase a su perfil. En la sentencia de contraste la sociedad cooperativa se rige por unos estatutos que disponen como una de las causas de baja obligatoria la invalidez absoluta, acreditándose además que el demandante es apto con limitaciones para desempeñar determinadas tareas y que la empresa desatendió su petición de reubicarlo alegando que no había puesto al efecto, a lo que la sentencia puntualiza que "no es cierto, según se ha acreditado". La incapacidad permanente total precedida de incapacidad temporal es causa en los estatutos examinados por la sentencia de contraste de pérdida del derecho de reserva del puesto de trabajo y si fuere absoluta o gran invalidez se producirá la baja obligatoria del socio trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Jordi Juan Monreal, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4874/2019, interpuesto por Suara Serveis, SCCL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2019, aclarada por auto de 25 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 445/2018 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Suara Serveis, SCCL. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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