ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12290A
Número de Recurso4335/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4335 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 10 de junio de 2020 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por los demandados D. Alexander y D.ª Mónica contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 775/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, sobre desahucio por falta de pago de la renta, seguidos a instancia de la mercantil Maluca S.L., parte recurrida en los citados recursos.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2020 la representación procesal de Maluca S.L. solicitó lo siguiente:

"se requiera a los recurrentes a fin de que justifiquen documentalmente haber pagado las rentas vencidas, o a presentar aval, incluyendo todas las que son objeto de la demanda y las posteriores, en el breve plazo que se les conceda, procediendo en caso de que no lo hagan, a declarar desiertos los recursos por infracción procesal y de casación, con todo...".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2020 se acordó:

"No ha lugar a lo interesado, disponiendo el art. 449.1. de la vigente LEC, lo siguiente: "... no se admitirán al demandado los recursos de ... extraordinario por infracción procesal o casación si, AL INTERPONERLOS, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas...".

"Hallándose el presente recurso de infracción procesal, en fase de admisión en el que se ha abierto el plazo de 20 días, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos, se deduce, por tanto la negativa a requerir a la parte recurrente en cuanto a las rentas vencidas".

CUARTO

La representación procesal de Maluca S.L. interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación solicitando su estimación y que, dejándola sin efecto, se requiriera a los recurrentes en casación y por infracción procesal en los términos indicados en su escrito de 27 de agosto, procediendo en caso de no atenderse dicho requerimiento a declarar desiertos los citados recursos.

La parte contraria se opuso al recurso, pidiendo su desestimación.

QUINTO

Por decreto de 2 de octubre de 2020 se acordó:

"DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de fecha 04 de septiembre de 2020.

"Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella".

SEXTO

Maluca S.L. ha interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación para que se requiera a los recurrentes en casación y por infracción procesal en los términos ya indicados.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Alexander y de D.ª Mónica se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

OCTAVO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Maluca S.L, parte demandante en el pleito y recurrida en los recursos de casación y por infracción procesal admitidos, dimanantes de un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, recurre en revisión el decreto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa misma parte contra la diligencia de ordenación que rechazó su petición de que se requiriera a la parte recurrente en casación y por infracción procesal -a la sazón arrendataria, y demandada en el litigio- a fin de que justificaran haber cumplido las exigencias del art. 449.1 LEC (pago o consignación de las rentas debidas), y de que se declararan desiertos dichos recursos en caso de que tal requerimiento no fuera atendido.

En síntesis, alega lo siguiente: (i) el decreto es recurrible en revisión por haberse declarado inconstitucional el apdo. 1, párrafo primero, del art. 454 bis LEC; (ii) la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no es óbice para que se declaren desiertos por incumplimiento de las exigencias del art. 449.1 LEC, toda vez que el apdo. 2 del art. 449 LEC establece que dichos recursos se declararán desiertos, "cualquiera que sea el estado en que se hallen", si durante su sustanciación se dejan de pagar las rentas correspondientes a los plazos que venzan y que se hayan de adelantar, lo cual supone que la falta de pago de las rentas reclamadas en la demanda determina que los recursos se declaren desiertos sea cual sea su estado de tramitación, aunque se hayan admitido; y (iii) no es conforme a Derecho la razón decisoria del decreto (consistente en que el art. 449.1 LEC no era de aplicación al caso porque dicho precepto solo obliga a consignar las rentas en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no siendo el lanzamiento objeto de ninguno de los recursos admitidos), ya que eso implicaba confundir el objeto del litigio (desahucio por falta de pago de la renta, que sí tenía por finalidad el lanzamiento) con la cuestión jurídica objeto de los recursos de casación y por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrida en revisión ha pedido la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el decreto es conforme a Derecho porque el art. 449.1 LEC recoge unos presupuestos de admisibilidad de los recursos que llevan aparejado el lanzamiento que no son aplicables en este caso, dado que "el lanzamiento no es objeto ni del recurso de casación ni del recurso de infracción procesal".

TERCERO

Esta sala ha admitido la posibilidad de recurrir en revisión el decreto del LAJ de sala resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (por ejemplo, auto de 15 de octubre de 2019, rec. 379/2016) y además la STC 15/2020, de 28 de enero ha declarado la inconstitucionalidad del art. 454 bis.1, párrafo primero, de la LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar, como en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, "en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC" (p.ej., auto de 23 de junio de 2020, rec. 2987/2016).

CUARTO

Como recuerda la sentencia 567/2019, de 29 de octubre, con cita del auto de 25 de septiembre de 2019, rec. 129/2019, el art. 449 LEC :

"se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad".

En aplicación de esta doctrina la citada sentencia 567/2019 desestimó el recurso de casación interpuesto por concurrir causa de inadmisión apreciable en sentencia como de desestimación.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 908/2011, de 30 de noviembre, con cita de las sentencias de 24 de noviembre de 2010, rec. 90/2007, 5 de mayo de 2010, rec. 588/2006, 29 de septiembre de 2010, rec. 1393 /2005 , y 19 de mayo de 2011, rec. 2033/2007, en relación con otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento.

QUINTO

La aplicación de esta doctrina determina la estimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal admitidos dimanan de un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y la sentencia recurrida, estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de los arrendatarios y les condenó a devolver la vivienda arrendada y a pagar las rentas adeudadas. En consecuencia, el hecho de que la controversia en casación se reduzca a determinar si la arrendadora estaba o no legitimada activamente, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en torno a dicha cuestión jurídica, en contra de lo razonado en el decreto recurrido, no es óbice para la aplicación al caso del requisito previsto en el art. 449.1 LEC, toda vez que los recursos admitidos traen causa de un procedimiento de los que llevan aparejado el lanzamiento de los demandados-recurrentes, lo que tendría lugar si se confirmara la sentencia recurrida.

  2. ) En consecuencia, dado que no consta en las actuaciones que los arrendatarios-recurrentes en casación y por infracción procesal hubieran pagado o consignado las rentas adeudadas a Maluca S.L. en la fecha de interposición de los citados recursos, y que, según la expresada doctrina, no cabe el pago o la consignación extemporáneas, siendo solo posible con arreglo al art. 231 LEC la subsanación de la falta de acreditación del pago o la consignación pero no la subsanación del hecho del pago o consignación en sí mismo, la falta de un requisito que, según la jurisprudencia, no es meramente formal sino que constituye una exigencia sustantiva o esencial, un verdadero requisito de admisibilidad de los recursos, debería haber determinado su inadmisión, y en puridad debería determinar ahora, conforme al art. 449.2 LEC, e independientemente del estado en que se hallan los recursos, que por la LAJ de sala correspondiente se procediera a declararlos desiertos.

  3. ) No obstante, por razones de congruencia con la pretensión formulada por la parte recurrente en revisión, que no pide que se declaren desiertos los recursos sin más trámites sino que "se acuerde requerir a los demandados-recurrentes a fin de que justifiquen documentalmente haber pagado las rentas vencidas, o a presentar aval, incluyendo todas las que son objeto de la demanda y las posteriores, en el breve plazo que se les conceda, procediendo en el caso de que no lo hagan a declarar desiertos los recursos", procede estimar el recurso de revisión en el sentido de acceder a lo solicitado por Maluca S.L.

SEXTO

No ha lugar a imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, y entre los más recientes, autos de esta sala de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 6 de octubre de 2020, rec. 1871/2019, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC en relación con el art. 454 bis 3 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de Maluca S.L. contra el decreto de 2 de octubre de 2020, que se revoca, dejándolo sin efecto, para, en su lugar, estimar la petición de dicha parte de que por la LAJ de sala se requiera a los demandados-recurrentes en casación y por infracción procesal a fin de que justifiquen documentalmente haber pagado las rentas vencidas, o a presentar aval, incluyendo todas las que son objeto de la demanda y las posteriores, en el breve plazo que se les conceda, procediendo en el caso de que no lo hagan a declarar desiertos los recursos.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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