ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:12253A
Número de Recurso2291/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2291 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2291/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jiménez Godoy, S.A. e Industrias Gráficas Jiménez Godoy, S.A.. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1141/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 290/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo, en nombre y representación de Jiménez Godoy, S.A. e Industrias Gráficas Jiménez Godoy, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los arts. 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión íntegra de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente frente al banco aquí recurrido, sobre nulidad de cuatro contratos de permuta financiera, que - atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. Vistas las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero ha de concluirse que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación.

En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 79 y 79 bis LMV, en relación con el RD 629/1993, de 3 de mayo, y los arts. 1261, 1265 y 1266 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con el RDL 2/2003, de 25 de abril.

El motivo así planteado no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, ya que los preceptos citados en su encabezamiento se refieren a las obligaciones de información del banco a clientes no expertos en la contratación de productos financieros complejos en relación con la apreciación de error vicio, tema que no ha sido examinado en cuanto al fondo por la sentencia recurrida, ya que en ella se ha declarado caducada la acción de nulidad por error vicio.

Por otra parte, aunque se tuvieran en consideración las alegaciones efectuadas en el desarrollo del motivo sobre la nulidad radical de los contratos por la infracción de las normas imperativas sobre el deber de información, el motivo no puede ser admitido, ya que no encuentran apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012, la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013, que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1309, 1310, 1311 y 1313 CC en relación con el art. 1261 CC. Se argumenta en el desarrollo sobre la falta de información relativa a la cancelación anticipada, sobre la no confirmación tácita el contrato por el pago de las liquidaciones negativas ni subsanación del error vicio. Al igual que en el motivo segundo, los temas planteados no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, ya que también en este motivo las alegaciones se refieren a la acción de nulidad por error vicio, que no fue examinada en cuanto al fondo por la sentencia recurrida puesto que declaró su caducidad.

TERCERO

Procede admitir el motivo primero de casación, al no advertirse, en esta fase causa de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inamisible de dicho motivo primero.

CUARTO

Admitido el motivo primero del recurso de casación, que determina la recurribilidad de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, procede ahora examinar si este recurso es admisible.

El recurso se articula a través de dos motivos en los que se denuncia la infracción de los arts. 218 y 469.2 LEC, en relación con los arts. 24.1 y 120 CE; en el motivo primero se alega la incongruencia de la sentencia recurrida porque no resuelve sobre la alegación de incongruencia de la sentencia de primera instancia, sino que suple la omisión de esta última sobre la acción de nulidad radical del contrato por infracción de normas imperativas, cuando lo que tendría que haber hecho era apreciar la incongruencia de la sentencia de primera instancia y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para que se pronunciara sobre la indicada acción; en el motivo segundo se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no resolver todas las cuestiones interesadas en la demanda y en concreto sobre la petición subsidiaria de nulidad radical de la cláusula de cancelación anticipada.

Así planteado el recurso, lo primero que debe precisarse es que la cita del art. 469.2 LEC en los encabezamientos de los motivos como precepto infringido es improcedente. Este precepto contiene una norma relativa al recurso extraordinario por infracción procesal.

Concurre en ambos motivos la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

En el motivo primero, porque la sentencia recurrida sí se ha pronunciado sobre la alegación de incongruencia de la sentencia de primera instancia que efectuaron los recurrentes en el recurso de apelación; en el f. j. segundo, apartado 2.2., la sentencia recurrida declara que la acción de nulidad radical debe entenderse tácitamente desestimada por la sentencia de primera instancia por las razones que explicita. De manera que se podrá combatir ese criterio de la sentencia recurrida al no apreciar la incongruencia de la sentencia de primera instancia, pero ante esas declaraciones de la sentencia recurrida lo que no es posible es denunciar la falta de pronunciamiento.

Lo mismo sucede en el motivo segundo, ya que la sentencia recurrida ha examinado ampliamente la petición de nulidad radical de los contratos -que es lo que se solicitó en el suplico de la demanda- por nulidad de la cláusula de cancelación anticipada. Lo cierto es que el desarrollo del motivo no tiene nada que ver con la denuncia de falta de pronunciamiento que se efectúa en su encabezamiento, sino que viene integrado por una serie de alegaciones principalmente relativas a la protección de consumidores, a la consecuencia de la falta de información sobe el coste de cancelación y a la posible condición de consumidores de las personas jurídicas, que son temas de valoración jurídica sustantiva y por tanto ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

En todo caso, para agotar la respuesta, conviene recordar que el art. 469.2 LEC impone a la parte recurrente una actuación diligente durante el proceso haciendo uso de todos los medios a su alance para subsanar la infracción procesal; hemos reiterado que según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia; es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio). De manera que, en la medida en que la recurrente no solicitó el complemento de la sentencia de segunda instancia, al amparo del art. 215 LEC, para que la Audiencia se pronunciara sobre las cuestiones que, según ahora se alega, no se resuelven la sentencia recurrida, no puede denunciar la falta de pronunciamiento en este recurso. En consecuencia, aunque -dicho sea a efectos meramente dialécticos- la sentencia recurrida hubiera omitido algún pronunciamiento, el recurso no sería admisible por incumplimiento del art. 469.2, concurriendo en tal caso la causa de inadmisión prevista en el art. causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º LEC en relación con el art. 469.2 LEC.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jiménez Godoy, S.A. e Industrias Gráficas Jiménez Godoy, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1141/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 290/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero de casación.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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