STS 1071/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución1071/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2722/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1071/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús, representado y asistido por el Letrado D. Ángel Custodio Ruiz Morcillo, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en el recurso de suplicación nº 2070/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén en autos núm. 627/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 8-3-16 la Dirección Provincial del SEPE reconoció al actor D. Pablo Jesús, NIE NUM000, prestación de renta activa de inserción. Con fecha 31-5-16 el SEPE requirió de comparecencia al actor, que fue remitido por correo certificado con acuse de recibo con fecha 16-6-16, con resultado negativo. El actor no recogió él mismo de la oficina de correos.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, con fecha 29-6-16 recayó comunicación de exclusión de la RAI, y con fecha 13-7-16 recayó resolución por la que el actor perdió la misma.

Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 4-8-16, recayendo resolución desestimatoria con fecha 17-8-16.

TERCERO.- El actor no ha acreditado que no recibió la comunicación ni circunstancia alguna que le impidiera recoger la misma en la oficina postal.

La demanda ha sido formulada el día 1-12-16 y en ella se solicita se deje sin efecto la resolución impugnada o subsidiariamente, la pérdida de un mes de prestaciones.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se estima en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra Servicio Público de Empleo Estatal, dejando parcialmente sin efecto la resolución de fecha 13-7-16, en lo referente a la exclusión del actor de la RAI, con pérdida por el mismo de un mes de prestaciones.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 7 de junio de 2017, en autos núm. 627/16, seguidos a instancia de Pablo Jesús, en reclamación de desempleo, contra Servicio Público de Empleo Estatal debemos revocar la sentencia recurrida con absolución a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.".

TERCERO

Por la representación de D. Pablo Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015, (rcud. 1293/2104).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que formula el demandante inicial se dirige frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén. En esta última el Magistrado de instancia estimó en parte la demanda y fijó en un mes de pérdida de la prestación la sanción por falta de comparecencia que la Entidad Gestora había impuesto.

  1. La resolución administrativa del SPEE determinó la baja definitiva del actor, como beneficiario de la Renta Activa de Inserción (RAI), por aquella incomparecencia -reflejada en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado, sin alteración en suplicación-.

  2. Para la Sala de Granada el incumplimiento del beneficiario no ha de regirse por la el RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el TR de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), sino por lo dispuesto en el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. En concreto, la sentencia recurrida considera que el art. 9.1 b) de la citada norma reglamentaria impone que el incumplimiento del actor lleve aparejada la baja definitiva en el programa.

  3. La parte recurrente invoca, como sentencia contradictoria, nuestra STS/4ª de 23 abril 2015 (rcud. 1293/2014), con la que, en efecto, concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

Se trataba allí también de determinar la sanción a imponer a quien, siendo beneficiario de la RAI, había incurrido en incomparecencia ante la oficina del SPEE. La sentencia referencial analiza cuál ha de ser la normativa a aplicar en materia de sanciones e infracciones respecto de esta específica prestación y, a diferencia de lo que sucede en la sentencia aquí recurrida, concluye con que la sentencia que había fijado la sanción en la pérdida de la prestación durante un mes era ajustada a Derecho.

SEGUNDO

1. En el único motivo del recurso que plantea el actor se denuncia la infracción de los arts. 24.2 a) y 47.1 a) LISOS, en relación con el art. 9.1 b) del RD 1369/2006.

  1. Como se deduce de la aceptación del requisito de la contradicción, la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo. Y lo hemos hecho no sólo en la sentencia de contraste, sino también en otras posteriores en las que hemos mantenido y consolidado la misma doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de 21 junio 2018 -rcud. 498/2017-, 14 diciembre 2018 -rcud. 3472/2017- y 18 junio 2020 -rcud. 1670/2018-).

  2. En dichas sentencias hemos afirmado que la RAI está incluida en el concepto de prestación de desempleo de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y, por consiguiente, es a sus reglas a las que hay que acudir para determinar el régimen de obligaciones de sus beneficiarios. No en vano a raíz de la modificación introducida por la Ley 45/2002, la Disp. Final 5ª ap. 4 LGG (RDLeg 1/1994) otorgaba habilitación al Gobierno para "regular, dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del título III de esta Ley, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral". De este modo, el mencionado RD 1369/2006 venía a configurar con carácter permanente el programa ya puesto en marcha en anualidades anteriores a través de distintas disposiciones normativas (desde el RD 236/2000, prorrogado sucesivamente por RD 781/2001, RDL 5/2002, RD 945/2003, RD 3/2004; y RD 205/2005).

    El texto de la Disp. Final 8ª de la vigente LGSS (RDL 8/2015) mantiene, en esencia, el mismo tenor literal.

  3. Ese encuadramiento de la RAI entre las prestaciones de desempleo nos ha llevado a sostener que el régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones aparejadas a las mismas sigue la misma remisión a la LISOS que se contiene hoy en el art. 302 LGSS/2015.

    Por consiguiente, ha de acudirse al art. 24.3 a) LISOS que tipifica como infracción leve de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, "el no comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada".

    La sanción legalmente aparejada a dicha infracción se encuentra regulada en el art. 47.1 a), en donde se gradúa la sanción en función de reiteración. Siendo así que, para el caso de tratarse de la primera infracción cometida por el solicitante o beneficiario infractor, se establece la pérdida de un mes de prestación.

  4. Es cierto que el RD 1369/2006 dispone en su art. 9.1 b) que "Causarán baja definitiva en el programa los trabajadores en los que concurra..." el siguiente hecho: "b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada".

    Es ésta una disposición que se opone a lo que determina la norma de rango jerárquico superior; y ello hace dudar del cumplimiento de la garantía de legalidad exigible a las normas sancionadoras, en su aspecto formal. En este sentido el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que las normas tipificadoras de conductas y sus sanciones deben estar dotadas de rango legal y no reglamentario haciendo referencia al rango necesario de las normas, que ha de ser legal y no reglamentario para "asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes" ( STC 42/1987). Y, aunque el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el alcance de la reserva de ley respecto de las infracciones y sanciones administrativas no es tan riguroso como en relación con los tipos y sanciones penales en sentido estricto y ello tanto "por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas", como "por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad" ( STC 166/2012 y 34/2013), también ha indicado que la colaboración reglamentaria en la tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones ha de excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley ( STC 242/2005).

    En suma, es la ley la que debe de "contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley". Y ello porque lo que el art. 25.1 CE prohíbe "es la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica" ( STC 104/2009).

  5. Por consiguiente, ante una eventual discordancia entre la ley y el reglamento -el cual, además, comportaría una sanción más estricta de un mismo hecho-, ha de primar la norma de rango legal.

TERCERO

1. Reiteramos, por tanto, el criterio ya consolidado en las sentencias que antes hemos mencionado y, en consecuencia, estimamos el recurso de casación unificadora de la parte demandante al haberse apartado la sentencia recurrida de la indicada doctrina.

Casamos y anulamos la sentencia combatida en el recurso y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el SPEE y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS y en el art. 2 a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas en ninguna de las fases procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de fecha 5 de abril de 2018 (rollo 2070/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 7 de junio de 2017 en los autos núm. 627/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el SPEE; y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el SPEE y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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