SAP A Coruña 307/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:2329
Número de Recurso185/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución307/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2019 0001381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000395 /2019

Recurrente: Lorenza, Benjamín, Bernardo

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MANUEL ANTONIO RASO ETCHEVERS, MANUEL ANTONIO RASO ETCHEVERS, MANUEL ANTONIO RASO ETCHEVERS

Recurrido: Mariana, Cecilio

Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS,

Abogado: FERNANDO PLACER GARCIA, FERNANDO PLACER GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 307/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 185/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio núm. 395/2019, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Lorenza, DON Benjamín Y DON Bernardo, representados por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADOS: DOÑA Mariana Y DON Cecilio, representados por la Procuradora Sra. SEXTO QUINTAS.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 2 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Lorenza, de Benjamín y de Bernardo contra Mariana y contra Cecilio y, en consecuencia, ABSUELVO a estos últimos de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lorenza, DON Benjamín Y DON Bernardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 22 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la acción ejercitada en la demanda, en la que se persigue la tutela sumaria de la posesión frente al supuesto acto de perturbación o despojo realizado por los demandados, con una pretensión principal conducente a recuperar la plena posesión del paso que se venía ejercitando para acceder a la f‌inca propiedad de los demandantes, mediante la colocación de un bloque de hormigón en la entrada del camino litigioso, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que aprecia la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo del año entre la perturbación posesoria y la interposición de la demanda.

Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de "interdicto", recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881, mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o def‌initivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o "ius possessionis" sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone f‌in, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la def‌inición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC. Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC), ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner f‌in a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.

Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el

acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC. Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del...

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