ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:11886A
Número de Recurso1054/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1054/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1054/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 219/19 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra UTE LV-RSU Vitoria-Gasteiz y sus componentes (GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA), Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA,sobre cantidad, que estimaba la demanda, absolviendo a Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 28 de enero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Tirso Fernández Fariza en nombre y representación de UTE LV-RSU Vitoria-Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, `por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de enero de 2020 (R. 23/2020) estima parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por UTE LV RSU VITORIA-GASTEIZ / GMSM MEDIOAMBIENTE SA / FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a la sentencia de instancia sobre prima de jubilación parcial, seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra las recurrentes y ZURICH VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se revoca parcialmente la sentencia recurrida manteniendo las declaraciones en ella efectuadas excepto en la cantidad adeudada al demandante, que asciende a 31.360,44 euros, y en la fecha inicial de devengo de intereses del art. 20 LCS por parte de Allianz, que será desde el 25.6.2019.

  1. Por parte de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, a este asunto se le da el mismo tratamiento que a otro, de esta misma Sala de Suplicación, en la sentencia de 21.1.2020 (recurso de suplicación 2256/2019) al analizar la misma reclamación formulada por otros dos trabajadores de la demandada, en la misma situación que el ahora demandante.

  2. Consta probado que el 20 de junio de 2014 se suscribió un acuerdo de actualización de los Protocolos complementarios a los Convenios Laborales del Personal del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Basuras de 24 de junio de 1988 y 24 de mayo de 1991, y Pacto de Contratación de 5 de noviembre de 1988, para su aplicación a los Contratos de Gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida y Transporte de residuos de la Ciudad de Vitoria-Gasteiz y el Alcalde de Vitoria-Gasteiz de 20 de junio de 2014, en cuyas condiciones laborales se recoge, en el punto 20, primas por jubilación anticipada. A los trabajadores se les reconoció jubilación parcial y solicitan se les abone la prima por jubilación prevista en el art. 47 del Convenio colectivo para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, pretensión desestimada por la sentencia de instancia por entender que, incorporado el Acuerdo de 20 de junio de 2014, de actualización de protocolos complementarios a los convenios laborales en las cláusulas reguladoras del contrato de gestión por las demandas del servicio público de limpieza viaria de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, sus puntos 20 y 21 de las condiciones homologables, solo contemplan primar para la jubilación anticipada y no la jubilación parcial.

    Argumenta la Sala para revocar parcialmente la sentencia de instancia, y ante la cuestión de si los puntos 20 y 21 de las condiciones laborales homologables alcanzadas en el Acuerdo de 20 de junio de 2014 impiden la aplicación de lo previsto en el art. 47 y 48 del convenio colectivo, que el Acuerdo estaba dirigido a actualizar el principio inspirador del Pacto de Homologación suscrito en 1988 y 1991 con el objeto de evitar que la externalización de servicios públicos mediante la contratación administrativa conllevara un precarización de las relaciones de trabajo de los trabajadores adscritos a dichos servicios, o una minoración de las condiciones de trabajo consideradas como mínimos, vinculando la evolución de las condiciones de tales trabajadores de la contrata a los funcionarios municipales de similar categoría, de forma que las variaciones a la baja o desfavorables aplicadas a los trabajadores municipales, sólo se trasladarían a los trabajadores de la contrata externa en la medida en que no perjudicaran esos mínimos garantizados. Conforme a ello, en los puntos 20 y 21 del pliego de condiciones se contemplaron las primas por jubilación anticipada y la jubilación anticipada, señalándose en el Acta suscrita que operaría la subrogación del personal respetando los derechos y obligaciones disfrutados anteriormente, incluidas las prescripciones del vigente convenio colectivo. En definitiva, no puede interpretarse que las condiciones laborales homologables 20 y 21 dejaran sin aplicación a los arts. 47 y 48 del convenio, puesto que aquellas condiciones, que fueron consideradas como mínimos garantizados, no suplían los derechos más favorables que tuvieran reconocidos los trabajadores por convenio, sin que pueda alegarse que existe un espigueo en el uso del Acuerdo de homologación, puesto que el derecho no dimana de dicho acuerdo sino del Acuerdo con eficacia de convenio colectivo que se suscribió " que fue cumplimentado con la suscripción con el actor en esa fecha del contrato de trabajo con jornada reducida relativo a su pase a situación de jubilación parcial, junto con el correlativo contrato de relevo con otro trabajador, y con el reconocimiento por el INSS (resolución de 15.1.2019) de la pensión de jubilación parcial con efectos desde el 2.12.2018, sin que conste la impugnación de ninguna de las anteriores actuaciones, es la reiterada fecha de 2.12.2018 la que debe de operar para determinar el número de mensualidades sobre el que ha de calcularse la prima. Así, teniendo en ese momento el actor 62 años cumplidos, y correspondiéndole 12 mensualidades para el cálculo de la prima en virtud de lo dispuesto en el art. 47 del Convenio, su cuantía ascenderá a 31.360,44 euros, por lo que procede estimar el recurso de la UTE en estos términos".

  3. La representación de la parte recurrente, UTE LV-RSU VITORIA GASTEIZ, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y GMSM MEDIO AMBIENTE S.A., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de septiembre de 2015 (Rec. 1305/2015), que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por FCC SA, desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada.

Consta probado que se celebraron varias reuniones entre la representación de los trabajadores y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para revisar el protocolo complementario de condiciones económicas, sociales y laborales de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza pública viaria y RSU de Vitoria-Gasteiz, adjudicado a la empresa FCC SA, siendo firmado el 20 de junio de 2014.

Argumenta la Sala: 1) Que la parte denuncia la infracción del art. 28 CE y 2 LOLS que son preceptos genéricos que no sirven por sí solos para resolver la controversia; 2) Que conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 del Reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa, las decisiones de la asamblea de trabajadores son vinculantes, decidiéndose en asamblea que el comité de empresa continuara con las negociaciones del nuevo Protocolo Complementario de condiciones laborales, votándose en segunda asamblea, favorablemente, al nuevo convenio colectivo, debiendo otorgarse eficacia a esa segunda votación de 15 de octubre de 2014, puesto que, al convenio colectivo, al igual que al contrato entre la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y al Ayuntamiento de Vitoria, se trasladarán las disposiciones del nuevo Protocolo Complementario de condiciones laborales, con lo que éstas fueron realmente sometidas a la decisión de la asamblea de trabajadores con resultado favorable.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la prima por jubilación parcial a los trabajadores en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se reconoce valor a lo acordado en asamblea de trabajadores en relación, a que al convenio colectivo, al igual que al contrato entre la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y al Ayuntamiento de Vitoria, se trasladarían las disposiciones del nuevo Protocolo Complementario de condiciones laborales.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 23 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de noviembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, alegando la parte recurrente en relación a que no es igual la expresión de la providencia en relación a que se "transladarían" en lugar de "trasladan", que en nada permite apreciar la existencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS. Por todo ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tirso Fernández Fariza, en nombre y representación de UTE LV- RSU Vitoria-Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 23/20, interpuesto por UTE LV RSU Vitoria-Gasteiz y por Allianz Cía Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 24 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 219/19 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra UTE LV-RSU Vitoria-Gasteiz y sus componentes (GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA), Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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