STS 1035/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4119
Número de Recurso1778/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1035/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1778/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1035/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Gracia María Mateo Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Gas Natural Servicios SDG SA, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2254/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ourense, en autos nº 724/2016, seguidos a instancia de Gas Natural Servicios SDG SA contra el trabajador D. Florian, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Florian, representado y asistido por la letrada Dª. Susana Gómez Castaño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social número Uno de Ourense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por la empresa GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A. contra D. Florian, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la empresa actora la cantidad de 862'68 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador demandado D. Florian vino prestando sus servicios para la sociedad Unión Fenosa Distribución, s.a., que forma parte del actual grupo mercantil Gas Natural Fenosa, ocupando la categoría profesional de Técnico de cuarta y con una antigüedad de fecha 1 de mayo de 1961, hasta el pasado 26 de septiembre de 2002, momento este en el que causó baja en su empleadora debido a incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- El trabajador demandado no ha abonado a la empresa actora el importe de las siguientes facturas, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido:

N° de factura Importe Fecha de emisión

NUM000 69,73 15-12-2009

NUM001 132,77 13-04-2010

NUM002 76,11 15-04-2010

NUM003 29, 65 22-06-2010

NUM004 39, 83 19-08-2010

NUM005 35, 66 20-10-2010

NUM006 86,67 16-12-2010

NUM007 28, 43 16-10-2008

NUM008 72, 59 11-12-2008

NUM009 113,06 11-02-2009

NUM010 69,1 14-04-2009

NUM011 43, 11 16-06-2009

NUM012 33, 66 20-08-2009

NUM013 32, 89 21-10-2009

NUM014 88, 7 15-04-2012

NUM015 57,52 16-06-2012

NUM016 33, 33 21-08-2012

NUM017 49,1 17-10- 2012

NUM018 120, 7 15-12-2012

NUM019 157,39 17-02-2013

NUM020 127, 02 19-04-2013

NUM021 123,4 11-02-2011

NUM022 88,9 27-04-2011

NUM023 25,09 21-06-2011

NUM024 38,27 06-09-2011

NUM025 29,98 19-10-2011

NUM026 108,16 16-12-2011

NUM027 143,45 26-03-2012

NUM028 29,7 18-08-2008

NUM029 32,85 11-06-2008

NUM030 71,82 16-04-2008

NUM031 106,54 14-02-2008

NUM032 37,84 14-06-2013

NUM033 41,26 11-09-2013

NUM034 40,46 18-10-2013

NUM035 108,97 15-12-2013

NUM036 937,64 17-02-2014

NUM037 472,42 15-04-2014

NUM038 44,73 12-06-2014

NUM039 246,91 12-08-2014

NUM040 119,75 07-10-2014

NUM041 319,85 11-12-2014

NUM042 707, 83 09-02-2015

NUM043 745,2 07-04-2015

NUM044 287,21 10-06-2015

NUM045 772, 55 07-08-2015

NUM046 220,3 07-10-2015

NUM047 269, 56 09-12-2015

NUM048 434,5 09-02-2016

NUM049 876,3 21-04-2016

Sub total 8.478,72€

TERCERO.- En los autos de juicio verbal número 540/2013 del Juzgado de 1ª Instancia se dictó resolución en fecha 2 de setiembre de 2013 por lo que dicha sentencia se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer la demanda planteada por la empresa actora contra el demandado. Recurrida dicha resolución en apelación fue confirmada por Auto de fecha 24 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Ourense.

CUARTO.- En fecha 20 de setiembre de 2016 la empresa actora presentó papeleta de conciliación ante el u.m.a.c., presentando demanda la empresa actora el 3 de noviembre de 2016."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas de D. Florian y de Gas Natural Servicios SDG SA, se formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "1 °.- Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Florian, y desestimamos el interpuesto por Gas Natural Servicios SDG SA., ambos contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, en autos 724/16; y, revocando la sentencia de instancia, declaramos de oficio la incompetencia de la jurisdicción social, en cuanto a la pretensión de condena al abono de los suministros de energía eléctrica y tributos desde 01/01/2014, correspondiendo la competencia a la jurisdicción civil. Y en cuanto a la reclamación de los tributos devengados hasta esa fecha, se desestima la demanda.

  1. - Todo ello condenando en costas a la empresa recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

  2. - Además se condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente, una vez esta sentencia sea firme."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de Gas Natural Servicios SDG SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2017 (recurso 1316/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia suscitada en este recurso radica en determinar el plazo de prescripción de la reclamación efectuada por la empresa Gas Natural Servicios SDG SA contra un antiguo trabajador suyo, en situación de incapacidad permanente total, en concepto de impago de los impuestos repercutidos por el consumo eléctrico del que venía disfrutando de forma gratuita por razón de haber sido empleado de aquella compañía distribuidora de energía eléctrica.

Para resolverla es necesario determinar la norma aplicable (tributaria, de Seguridad Social y laboral). Ello solamente puede hacerse previa determinación de la naturaleza predicable del beneficio percibido por el trabajador jubilado o en situación de incapacidad permanente: el suministro gratuito de electricidad.

Se trata de un recurso semejante a los resueltos por las sentencias del TS de 7 de marzo de 2019 (dos), recursos 4298/2017 y 423/2018; 8 de marzo de 2019, recurso 420/2018; 3 de abril de 2019 (dos), recursos 4239/2017 y 293/2018); y 16 de septiembre de 2020, recurso 815/2018; cuyos razonamientos reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica.

  1. El demandante prestó servicios para la empleadora desde el 1 de mayo de 1961 hasta que en fecha 26 de septiembre de 2002 causó baja por reconocérsele la pensión de incapacidad permanente total. La empresa le reclama ciertas cantidades relacionadas con los suministros eléctricos, en aplicación del convenio colectivo de empresa:

    1) Por un lado, el importe del IVA y el impuesto especial eléctrico devengados. La empresa entiende que debieron ser abonados por el trabajador y que el no hacerlo determinó el decaimiento de la tarifa especial eléctrica a su favor.

    2) Por otro lado, los consumos realizados a partir de enero de 2014, facturados al trabajador una vez decaída la tarifa especial de la que venía disfrutando.

  2. El litigio tiene su origen en la disposición adicional 2ª, anexo I del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que dispone:

    "Suministro de electricidad y gas.

    El personal en situación de activo, pasivo o en situación de SLE a día de la firma del presente Convenio, disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.

    Asimismo, a partir del día de la firma del presente Convenio, a dicho personal, de cumplir con los condicionantes regulados en el mismo, le será de aplicación, en tanto mantenga su situación de activo o esté en situación de SLE en la Empresa, la bonificación en la tarifa de gas regulada en el artículo 57 del presente Convenio [...]

    Para tener derecho a la bonificación el empleado en activo o en situación de SLE deberá tener contratada cada energía bonificada con alguna empresa del Grupo. Asimismo, para tener derecho a las bonificaciones será requisito imprescindible estar al corriente del pago de las facturas y/o las cargas fiscales que legalmente correspondan.

    No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con carácter excepcional, a aquellos beneficiarios que a la fecha de firma del presente Convenio tuvieran cantidades pendientes de abono por alguno de dichos conceptos, para continuar siendo beneficiarios de la bonificación, deberán formalizar, en los 2 meses siguientes a la firma del presente Convenio, la regularización correspondiente, quedando la Empresa expresamente facultada para proceder a efectuar el descuento en nómina de la totalidad de su deuda durante un periodo máximo de 5 años con un importe de, al menos, 30 euros mensuales [...]"

  3. El convenio colectivo remite al "personal pasivo" a lo previsto en el artículo 48 del III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, que establece:

    Art. 48.- Tarifa de energía eléctrica.- El personal de las empresas integradas en el ámbito del presente Convenio Colectivo, que a 1 de enero de 2008 esté en activo, en situación laboral especial o sea pensionista, podrá disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en su domicilio habitual y en una segunda residencia para fines de semana o vacaciones ubicadas en diferente localidad de la primera. El resto de beneficiarios mantendrá el régimen de tarifa bonificada en una o dos viviendas que viniera disfrutando en dicha fecha [...] El disfrute de esta prestación se mantendrá, en los términos establecidos en los párrafos anteriores, en caso de jubilación e invalidez así como en los supuestos de viudedad y orfandad [...]

    La facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de la energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario. Aquellos beneficiarios que tuvieran cantidades pendientes de abono por dichos conceptos, deberán regularizar su situación en un plazo máximo de cinco años, con un importe al menos 30 € mensuales.

    Si mediante sentencia firme se eximiese a los beneficiarios de tarifa bonificada del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Empresa, junto con la representación de los trabajadores analizará el procedimiento para la devolución de las cantidades abonadas indebidamente [...]

    El derecho a disfrute de tarifa bonificada, en los términos reflejados en este apartado alcanzará al empleado y beneficiarios tanto durante su vida activa como en la situación de pensionista."

SEGUNDO

1. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó al trabajador a abonar a la empresa 862,68 euros. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 2017, recurso 2254/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y estimó el del trabajador:

1) Declara la incompetencia de la jurisdicción social respecto de la pretensión de condena al abono de los suministros de energía eléctrica prestados desde enero de 2014 y sus impuestos, remitiéndolo a la jurisdicción civil.

2) Respecto de la pretensión referida a los tributos devengados hasta esa fecha, considera prescrito el derecho de la empresa a reclamarlos.

  1. La empresa demandada interpuso recurso de casación unificadora, centrado en la determinación de las normas aplicables para disciplinar la prescripción de la acción ejercida (reclamación de las cantidades correspondientes a impuestos aplicables al disfrute gratuito de energía eléctrica). Esta parte procesal argumenta que se trata de una mejora voluntaria de Seguridad Social, por lo que el plazo aplicable ha de ser el de cuatro años. Por ello concluye que debe aplicarse el plazo de prescripción cuatrienal propio de las mejoras voluntarias, postulando que se condene al trabajador a satisfacer 1.581,86 euros.

  2. La parte actora presentó escrito de impugnación al recurso en el que alega que el suministro de electricidad es retribución en especie, apoyándose en el tenor de la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2004, recurso 130/2003. Esta parte procesal sostiene que, aunque pudiera confundirse con una mejora de Seguridad Social, no es tal, sino retribución satisfecha atendiendo al trabajo desarrollado durante toda la vida. La actuación de la empresa, reteniendo el IRPF de tal remuneración en especie constituye conducta relevante a tales efectos. El Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta informa a favor de la desestimación del recurso.

TERCERO

1. Este Tribunal debe examinar en primer lugar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de septiembre de 2017, recurso 1316/2017, que abordó un litigio similar al enjuiciado en esta litis. El citado Tribunal concluyó que el objeto de la pretensión era una mejora de Seguridad Social por lo que la percepción indebida en todo o en parte de esta y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas debía regirse por lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ( art. 55.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social) y por tanto, el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años.

Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se trata de trabajadores que han prestado servicios a la Compañía Gas Natural Fenosa y que son beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación o de incapacidad permanente total. En ambos la Compañía reclama al pensionista los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico). Pese a ello, las sentencias llegan a fallos diferentes que resultan contradictorios, pues la recurrida considera prescrita la reclamación, al entender que la misma nace de una norma convencional, por lo que el plazo de prescripción es el de un año previsto en el art. 59 ET. Sin embargo, la referencial sostiene la inexistencia de la prescripción, al entender que el objeto de la pretensión es una mejora de la Seguridad Social, por lo que el plazo de prescripción es el de cuatro años. Por consiguiente, concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha quedado al margen del debate la declaración de incompetencia jurisdiccional respecto de la reclamación por la energía consumida a partir de enero de 2014.

CUARTO

La sentencia del TS de 16 de septiembre de 2020, recurso 815/2018, argumenta que la naturaleza del suministro gratuito (o a bajo coste) de energía eléctrica a antiguos trabajadores es percibida de modo diverso y añade:

"Como sucede con casi todas las especies, no creemos que los bienes o servicios producidos por la empresa y facilitados a su plantilla puedan ser catalogados, en abstracto y para todos los casos, como salario en especie o como especie no salarial. Es preciso analizar en cada caso las circunstancias concurrentes, entre ellas, singularmente, la causa de la atribución patrimonial.

El ET admite que las percepciones salariales pueden satisfacerse " en dinero o en especie"; las de esta segunda clase han de resultar apropiadas y útiles para el trabajador y/o sus familiares [art. 4.2.a ) Convenio 95 OIT]. Así, el derecho de exención de los gastos de luz, agua, teléfono, recibos de comunidad u otros servicios, o su dispensación a un precio reducido o bonificado, bien por imperativo del convenio colectivo, o bien por voluntad consciente e inequívoca del empresario, se ha de entender que se integra dentro de la noción salarial en su modalidad de pago en especie.

Con carácter general, puede pensarse que cuando la empresa suministra bienes gratuitamente hay salario en especie, mientras que si lo hace a bajo coste estamos ante un beneficio no salarial, al exigirse una contraprestación adicional y distinta de la del trabajo. En este sentido, el suministro de energía eléctrica gratuita puede distinguirse del salario en especie cuando no retribuya efectivamente los servicios prestados por el trabajador. En esos casos aparece como uno de los beneficios inherentes a la condición de trabajador actual o pretérito [...] debemos descartar que el suministro de energía eléctrica en condiciones especiales (gratuidad, bajo coste) sea una mejora de la pensión de jubilación.

El convenio colectivo no contempla ese beneficio por referencia a la prestación de Seguridad Social (la pensión) sino a la condición de quien lo recibe (jubilado de su trabajo). Es decir, si la persona jubilada deja de percibir la pensión de referencia (porque se suspende, al operar cualquiera de las causas legalmente previstas) no desaparece el beneficio, lo cual denota su autonomía respecto de ella.

Estamos ante una ventaja para quien se ha jubilado prestando servicios en la empresa, pero ese es el presupuesto único de que la disfrute; ni toma como referencia la pensión percibida, ni exige que se mantenga su cobro. Por tanto, no consideramos acertada la sentencia aportada como referencial.

  1. La sentencia recurrida se inclina por aplicar el plazo de un año contemplado en el artículo 59 ET porque la reclamación que hace la empresa nace de la regulación contenida en el convenio colectivo y "se trata de una norma laboral aplicada en la relación existente entre la empresa y el trabajador, y ello es además coherente con todo lo que hemos razonado a lo largo de nuestra Sentencia: la pretensión de repercusión al trabajador de los tributos abonados por la empresa es competencia laboral porque se sustenta en una norma laboral y no genera colisión con las normas fiscales del impuesto de la renta de las personas físicas simplemente porque es una pretensión que se sustenta en una norma laboral".

Consideramos acertada la aplicación de ese plazo, aunque no tanto porque se esté actuando a partir de las previsiones de un convenio colectivo (en el cual pueden coexistir prestaciones sujetas a plazos diversos) cuanto porque se reclama respecto de una beneficio, ventaja o prestación que deriva del contrato de trabajo. Es probable incluso que el suministro no deba considerarse especie de naturaleza salarial (diferida), en tanto desvinculada ya del trabajo individual, pues parece relacionada con la pertenencia pasada una organización empresarial que satisface al trabajador una necesidad vitalicia hasta sus últimos días.

Pero, con independencia de que se considere salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular, lo cierto es que el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa (en el caso durante casi treinta años). Y las reclamaciones sobre derechos derivados del contrato se sujetan al plazo del artículo 59 ET, por más que su redacción literal ("Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación") pudiera generar dudas sobre el surgimiento de derechos frente a la antigua empresa."

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina al presente litigio, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a desestimar el recurso interpuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal. De conformidad con el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil Gas Natural Servicios SDG SA.

  2. Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 2017, recurso 2254/2017. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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