SJMer nº 1 199/2020, 16 de Octubre de 2020, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
ECLIES:JMO:2020:3106
Número de Recurso206/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00199/2020

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DOD

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2017 0000431

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2017 DANIEL

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LA ELECTRICA ALVAREZ-SIRGO,S.A.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADO D/ña. Faustino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO ORDINARIO 206/2017.

SENTENCIA

En Oviedo, a 16 de octubre de 2020, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 206/2017, promovidos, en materia de responsabilidad de administradores, por LA ELÉCTRICA ÁLVAREZ-SIRGO S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Cobián Gil Delgado y bajo la asistencia letrada del Sr. De Diego Quevedo, contra Faustino, en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por LA ELÉCTRICA ÁLVAREZ-SIRGO S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Faustino en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandados al pago de 35.652'13 euros más intereses, así como al pago de las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo no que verificó en plazo, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que solo compareció la actora, ratificándose en sus alegaciones y pedimentos. Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las acciones de responsabilidad contra el administrador.

Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada y por este orden, sendas acciones de responsabilidad de administradores, la acción individual del art. 241 y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

Explica la actora en su demanda que fruto del suministro de diversos materiales y los sucesivos impagos, la mercantil administrada por el demandado fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de fecha 17-11-2014 al pago de 22.544'80 € de principal más intereses. Ante el impago en periodo voluntario, se despachó ejecución por el principal más 6.763'44 € presupuestados para intereses, costas y gastos de la ejecución. Tasadas las costas de la primera instancia (4.879'92 euros), se procedió a la posterior ampliación de la ejecución por dicho importe más 1.463'97 €, presupuestados para intereses, costas y gastos de la ejecución. El sumatorio de todas esas cantidades y conceptos arroja los 35.652'13 € reclamados.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 y 16 de Noviembre de 2000), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999, 28 de Junio de 2000 ó 20 de Julio de 2001).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010, 14 de Octubre de 2010 y 23 de Diciembre de 2011 se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008, 3 y 10 de julio de 2008). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa

de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta, en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta, pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011:

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

Ambas acciones, según reiterada jurisprudencia, son acumulables, si bien nuestro derecho no admite la acumulación alternativa sino en régimen de subsidiariedad, por lo que, a falta de expresión de orden concreto en la demanda, habremos de entender que la acción principal es la individual, por ser la primera en citarse, y la subsidiaria la acción del art. 367.

SEGUNDO

Acción individual.

La acción individual aparece nominada -que no regulada- en el art. 241 LSC, a cuyo tenor "[q]uedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

Si la acción social se dirige a restañar un daño directo infligido al patrimonio social, la individual trate de reparar los efectos directos que para socios y terceros, principalmente acreedores, se derivan de un concreto actuar positivo u omisivo del administrador.

Esta carencia de atributos normativos ha venido siendo suplida por la jurisprudencia acudiendo al art. 236 (antiguo art. 133), que, concebido para la acción social, ha acabado convertido en norma de vocación general, que despliega sus efectos tanto sobre la acción social como la individual.

Ambas acciones, social e individual, comparten, pues, una misma naturaleza -subjetiva, aquiliana - y estructura, fruto de la conjunción de tres presupuestos:

a.- Una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, precisamente en su condición tales ( STS, Sala 1ª, de 28 de Junio de 2000).

b.- La causación de un daño, evaluable económicamente.

c.- Relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.

La jurisprudencia, quizás por la necesidad de fijar con claridad los márgenes de cada acción por imperativo del principio de congruencia, viene distinguiendo entre la responsabilidad que puede exigirse a los administradores "cuando actúan como órgano de la sociedad" del "supuesto en que pudieran incurrir en responsabilidad sin tal carácter, como personas individuales o como meros accionistas", de modo tal que la actuación del administrador investido de su posición orgánica caería bajo el amparo del art. 236 LSC y la realizada como mero particular quedaría sometida al régimen común del Código Civil. La STS de 23 de mayo de 2014 insiste en este requisito:

"La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, delart. 1902 CC-plantea especiales dificultades para delimitar los...

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