ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4297/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4297/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 550/2016 seguido a instancia de Dª. Araceli contra Liberbank SA y Banco de Castilla-La Mancha SA, sobre reclamación de cantidad y movilidad geográfica, que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la codemandada Liberbank SA, se declara la nulidad de actuaciones desde el momento previo a la admisión de la demanda, y de la ampliación de la misma, a efectos de que se requiera a la parte demandante para que determine los términos exactos de la acción a ejercitar.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2019, que apreciando la excepción de indebida acumulación de acciones en los autos, declaró la nulidad de actuaciones, a fin de que por el juzgado de instancia se verifique la tramitación separada de las acciones acumuladas en las presentes actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Alfredo García Rey en nombre y representación de Dª. Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de julio de 2019, R. Supl. 1118/2019, que apreció la excepción de indebida acumulación de acciones en los autos y declaró la nulidad de las actuaciones a fin de que por el juzgado de instancia se verificara la tramitación separada de las acciones acumuladas en reclamación de cantidad y movilidad geográfica.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por Liberbank SA y declaró la nulidad de actuaciones desde el momento previo a la admisión de la demanda y de la ampliación de la misma, a efectos de requerir a la demandante para que determine los términos exactos de la acción a ejercitar por considerar que es una modificación de condiciones de trabajo y una movilidad geográfica lo que se está impugnando, que ha de tramitarse por el procedimiento especial del artículo 138 LRJS.

La actora prestaba servicios para Banco de Castilla La Mancha, entidad que fue absorbida por otra entidad de las que terminaron conformando el Banco Liberbannk SA. En dicho grupo se inició un expediente de regulación de empleo que entre otras medidas contenía la movilidad geográfica, inaplicación del Convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, que fue anulado en procedimiento de Conflicto Colectivo. A la actora se le había remitido un correo que anunciaba las medidas que se iban a adoptar y entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se produjo una reducción salarial sobre la retribución fija total y la suspensión de algunos beneficios.

La aplicación de las medidas derivadas del ERTE originó que un elevado número de trabajadores, entre los que se encontraba la actora, pasaran a percibir prestaciones por desempleo. Como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional Liberbank ha reintegrado al SPEE 1.526,18 € en concepto de prestaciones por desempleo recibidas indebidamente por la actora durante la vigencia del ERTE.

En julio de 2016 la trabajadora interpuso demanda de cantidad en concepto de diferencias por reducción salarial ERTE y se solicitó la suspensión por litispendencia al estar pendiente la resolución del conflicto colectivo. Suspendida la tramitación, en septiembre de 2018 la actora solicitó el levantamiento de la suspensión acordada y que se ampliase la demanda al derecho a la reposición en su puesto con el abono de la cantidad inicialmente pedida o para el caso de que no procediera la reposición, el abono de una cantidad total que añadía a la solicitada inicialmente la indemnización por compensación a la movilidad y la ayuda para vivienda por traslado efectivo de residencia.

La sala de suplicación considera que el objeto inicial de la demanda de la actora era el abono de una cantidad tras las modificaciones de condiciones de trabajo habidas y anuladas por la Audiencia Nacional, pero a diferencia de otras en las que se planteaban idénticas cuestiones, la actora había ampliado la demanda al reconocimiento del derecho a la reposición en su puesto de trabajo (movilidad geográfica que se había producido en 2013 entre las localidades de Elche y Oviedo).

Tras la ampliación de la demanda, la sala considera que la trabajadora ejercita dos acciones una de reclamación de cantidad y otra de movilidad geográfica. La sentencia recuerda que han sido numerosos los pronunciamientos firmes de la sala en los que reclamándose únicamente cantidades se rechazó la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la demandada, argumentando que ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación, lo que hace inviable en el caso de autos el análisis conjunto de la reclamación de cantidad y de movilidad geográfica a la que se había ampliado la demanda; acumulación de acciones que tampoco sería admisible conforme dispone el art. 26.1 LRJS.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento y la indebida acumulación de acciones cuando se reclaman a la demandada las cantidades debidas por la declaración de nulidad de los ERES y ERTES de 2013 y el derecho a ser repuestos en las oficinas de las que fueron movidos como consecuencia de aquellos.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de julio de 2019, R. Supl. 393/2019.

En el caso enjuiciado en la referencial el actor era también trabajador de Liberbank y había presentado frente a Liberbank una demanda respecto de la cual existía conformidad entre las partes en la cuantificación de los importes de las cantidades reclamadas por el trabajador, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013 y que se referían a los conceptos de diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas, seguro de vida, seguro médico, plan de pensiones, indemnización por movilidad geográfica, ayuda vivienda e indemnización de daños y perjuicios por el traslado operado entre las localidades de Plasencia y Valencia. La sentencia de instancia desestimó las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad, prescripción, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva ad causam y estimó la demanda del trabajador, condenando a la empresa a reponer al trabajador a su anterior puesto de trabajo en Valencia o el que permaneciera abierto en localidad próxima.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de Liberbank argumentando que la demanda presentada no tiene por finalidad impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido declarada nula por sentencia de la Audiencia Nacional, sino reclamar cantidades dejadas de percibir y los perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia de la modificación ya dejada sin efecto por lo que no se ha ejercitado la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque concurren en los respectivos supuestos de hecho circunstancias distintas en las que se apoyan los respectivos razonamientos, por lo que se ha de concluir ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste la demanda reclamaba cantidades por diversos conceptos, siendo uno de ellos indemnización por movilidad geográfica y otro por indemnización por daños y perjuicios por el traslado operado, por lo que consideró la sala que la demanda no tenía por finalidad impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino reclamar las cantidades dejadas de percibir y los perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia de la modificación ya dejada sin efecto. En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora inicialmente interpuso una demanda en la que solicitaba una condena de cantidad en concepto de salarios y solicitó la suspensión del procedimiento por litispendencia al estar pendiente el conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. Posteriormente, al solicitar que se levantara la suspensión solicitó que se ampliara la demanda al derecho a la reposición en su puesto, con el abono de la cantidad inicialmente pedida y para el caso de que no procediera el derecho de reposición, que se condenara a la demandada al abono de una cantidad total por indemnización por compensación a la movilidad y la ayuda para vivienda por traslado efectivo de residencia. La sala consideró entonces que la ampliación de la demanda al reconocimiento del derecho a la reposición en el puesto de trabajo constituía una diferencia de las demandas en idénticas cuestiones que se habían planteado, en las que el objeto era el abono de una cantidad tras las modificaciones de las condiciones de trabajo habidas y anuladas por la Audiencia Nacional, y que en el caso de autos, tras la ampliación de la demanda las acciones ejercitadas eran dos, una de reclamación de cantidad y otra de movilidad geográfica.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de septiembre manifiesta su discrepancia con la providencia por considerar que en ambos casos se formularon procedimientos declarativos, y que en el caso de la sentencia de contraste culminó con el retorno del demandante a su oficina de origen y el abono de las indemnizaciones, lo que no ocurrió en el caso de la sentencia recurrida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Alfredo García Rey, en nombre y representación de Dª. Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1118/2019, interpuesto por Dª. Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Oviedo de fecha 30 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 550/2016 seguido a instancia de Dª. Araceli contra Liberbank SA y Banco de Castilla-La Mancha SA, sobre reclamación de cantidad y movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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