STS 1662/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1662/2020
Fecha03 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.662/2020

Fecha de sentencia: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7021/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 7021/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1662/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Fernández Valverde

Dª Celsa Picó Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 7021/2019 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo contra la sentencia 600/2019, de 20 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso administrativo 588/018, interpuesto por don Claudio frente a la resolución de 1 de septiembre de 2017, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se declaró que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de Abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017.

Ha comparecido como parte recurrida don Claudio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Rosa María García Bardón, y asistido por los letrados don Francesco Faberi, don Giuseppe Lipari y doña Sagrario Sánchez Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 600/2019, de 20 de septiembre, estimatoria del recurso contencioso administrativo 588/018, interpuesto por don Claudio frente a la resolución de 1 de septiembre de 2017, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se declaró que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de Abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción de los siguientes preceptos legales: artículo 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha.

Como supuestos de interés casacional ex artículo 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) se invocaron los siguientes: 88.2.a), 88.2.b), 88.2.c) y 88.3.a).

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 20 de octubre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 12 de febrero de 2020, acordando:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 7021/2019 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia 600/19 -20 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Procedimiento Ordinario 566/2018 interpuesto por frente a la resolución del Ministerio de Justicia (Director General de Relaciones con la Administración de Justicia) de 1 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se acuerda no promover la expedición de título profesional de abogado al recurrido D. Claudio.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes:

    · Art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico de que se "dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2020 se tiene por interpuesto el recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición por treinta días a la parte recurrida, que presentó su escrito de oposición en fecha de 2 de junio de 2020, oponiéndose al recurso de casación y solicitando se dictara sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el escrito de oposición presentado.

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 3 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO. Objeto del recurso, fundamento y pretensiones.

Se interpone el presente recurso de casación recurso de casación 7021/2019 por la Administración General del Estado, frente a la sentencia 600/2019, de 20 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso administrativo 566/2018 interpuesto por frente a la resolución del Ministerio de Justicia (Director General de Relaciones con la Administración de Justicia) de 1 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se acuerda no promover la expedición de título profesional de abogado al recurrido D. Claudio.

La sentencia de instancia estima el recurso, anula la resolución presunta impugnada y reconoce el derecho de la recurrente a la expedición del mencionado título profesional de Abogado.

Las razones que llevan a la decisión de instancia se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en los fundamentos tercero y cuarto, en los que se declara:

"TERCERO- El tema objeto de examen en este concreto recurso contencioso-administrativo se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que declara que Don Claudio no cumple los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE 1743/2016 de 27 de octubre, que convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión para 2017 de modo que la Dirección General no propondrá la expedición del Título.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado esta Sección, entre otras en la Sentencia dictada en el recurso 126/2018 , y otras posteriores, de modo que el criterio allí sostenido ha de mantenerse. Es necesario centrar el tema concreto objeto de examen y para ello analizar la normativa de aplicación.

El aquí recurrente solicitó tomar parte en la prueba de evaluación a celebrar en la convocatoria de la Orden PRE 1743/2006 citada. Esta Orden publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2016 convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas.

Su art. 4 establece los requisitos de los candidatos, precisando:

Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos a la fecha en que se realice el examen:

  1. Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

    Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.

  2. Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

  3. Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado.

    Por tanto, estos son los requisitos que debía reunir el interesado cuando concurre a la realización de la prueba de evaluación.

    La Ley 34/2006 dispone en su art. 2 que:

    1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.

    2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.

      El Real Decreto 775/2011, Reglamento de desarrollo de la citada Ley establece en su art. 2 que:

    4. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  4. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

  5. Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

  6. Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

  7. Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

    1. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

      Por su parte el art. 3 precisa

    2. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

  8. Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

  9. Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

  10. Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

  11. Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

  12. Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

  13. Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

  14. Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

  15. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

    Esta normativa debe tenerse presente para el examen del problema planteado. La resolución que se impugna deniega la solicitud en base a una interpretación de la concreta situación que el recurrente presenta.

    Consta, y no se cuestiona por las partes, que el recurrente, de nacionalidad italiana, obtuvo un título de "laurea in giurisprudenza" en 2015. Consta que se matriculó en la Universidad Antonio de Nebrija, en los cursos 2015/2016 y 2016/2017 para realizar por una parte la convalidación de su Título y por otra los estudios de Máster, previos al examen o evaluación para obtener el Título profesional de abogado.

    No se ha cuestionado en ningún momento la necesidad de convalidación de su título, que ahora se aduce en la demanda, ni otro aspecto relacionado con ello.

    El tema se centra en exclusiva en la interpretación que se hace sobre los pasos cronológicos que debe tener el acceso a la profesión de abogado, pasos que han de cumplir tanto los nacionales de España como de cualquier otro Estado Miembro de la UE, y tales pasos se considera que son: Título de grado o equivalente, en caso de extranjeros; máster de acceso y prácticas y prueba de acceso.

    Se cuestiona que el recurrente haya simultaneado la convalidación con el máster de acceso, tal como se aprecia con los certificados expedidos por la Universidad Antonio de Nebrija, cursos 2015/2016 y 2016/2017.

    Obviamente, para la admisión al Máster de acceso debe garantizarse que se poseen los conocimientos específicos exigidos para el Grado o título equivalente en el RD 775/2011, tal como se regulan en el art. 3 . Estos conocimientos parten de la titulación que se presenta en cada caso, y depende de la certificación de las Universidades al respecto.

    La Administración parte de que es precisa convalidación en caso de estudios realizados en el extranjero, lo que no se cuestiona de hecho. La propia recurrente ha realizado tal convalidación previa a la solicitud del Título, y el problema que se plantea en este recurso no se centra en la convalidación, cursos que ha realizado, sino en que ha simultaneado tal convalidación con el máster para el ejercicio de la abogacía en España. Se contiene en la resolución una específica mención a que se admitió al máster antes de la credencial de convalidación y del expediente se desprende que en un solo año ha realizado un elevado número de créditos. Este aspecto no puede cuestionarse en esta fase puesto que no se discute la validez de los Títulos aportados, sino que se cuestiona el hecho de que haya accedido al máster antes de las convalidaciones Titulo aportado en su momento, de modo que no se ha seguido el "itinerario" que se considera razonable.

    Esta es la cuestión de base y sobre la que se centra el tema objeto de recurso. No cabe examinar ahora si es precisa la convalidación, puesto que lo es y sobre ello no existe duda alguna, ni para la propia recurrente que realizó los estudios pertinentes para ello sin que pueda ahora pretender ir contra sus propios actos. El tema sobre el que en concreto versa este recurso se refiere a si cabe adoptar la decisión de que la Sra. Boni no cumple los requisitos exigidos según la Orden PRE 1734/2016 como acuerda la resolución impugnada por el hecho de que ha simultaneado los estudios de convalidación y los de Máster.

    La titulación que aporta el recurrente no es cuestionada en realidad por la Administración, puesto que la resolución no se refiere a ello, más allá de la mención sobre el número de créditos obtenido en un periodo corto de tiempo, como se expone, sin que de ello pueda extraerse otra consecuencia, ya que no puede la Dirección General examinar el contenido de las materias impartidas, o el sistema que sigue la Universidad para conceder los títulos. Tal aspecto debería en su caso exigirse con carácter previo y dirigirse a las concretas Universidades que son quienes admiten para realizar los estudios y entregan los títulos correspondientes. La capacitación en las materias se hace así por la Universidad, sin perjuicio de que el título profesional de abogado requiera de una prueba específica, que ya no depende de aquéllas.

    El art. 4 de la Orden de convocatoria establece como requisitos que ha de tener el candidato para acudir a la prueba, en lo que ahora interesa:

  16. Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

    Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.

  17. Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

    Por tanto, solo este punto puede exigirse a los candidatos. El art. 3 del Reglamento establece la necesidad de desarrollar una serie de competencias, pero la exigencia que recoge la resolución sobre los "cuatro pasos cronológicos" que no pueden ser alterados, no se desprende de la normativa que se cita. Lo que se cuestiona en este caso es que la recurrente simultaneara el curso de convalidación y el Máster, pero de la normativa citada no se desprende que esta situación no pueda plantearse o que dé lugar a cuestionar la titulación presentada para concluir que no cumple los requisitos exigidos en la Ley y en el Real decreto, así como en la propia Orden de convocatoria. Puede cuestionarse la decisión de la Universidad que permite realizar tales estudios, pero una vez obtenidos los títulos, sin que los mismos presenten errores u otros problemas, no cabe otra exigencia con los términos de la Orden de convocatoria.

    Se cita en la Resolución lo dispuesto en el art. 16 del RD 1393/2007 . Esta norma se refiere a la ordenación de las enseñanzas universitarias, disponiendo su art. 1 que:

    Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

    Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

    Su art. 16 citado en la resolución dispone:

    1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.

    2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.

      Esta norma sin embargo es aplicable con carácter general para el acceso al Máster, tema que en su caso compete a las Universidades que imparten las enseñanzas, y el hecho de que el interesado haya compaginado la titulación de máster con la convalidación de su grado no puede ser obstáculo añadido cuando no consta en modo alguno la exigencia de tal aspecto. Debe tenerse en cuenta además que el art. 17 del RD 1393/2007 establece:

    3. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad.

    4. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.

      En todo caso, formen o no parte del Máster, los créditos correspondientes a los complementos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de créditos de nivel de Máster.

    5. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

    6. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñan.

      Por tanto, de esta normativa no puede extraerse otra consecuencia para sustentar la decisión adoptada en este caso. En fin, la Universidad admitió al interesado a los estudios de Máster, y debe recordarse que el caso del ejercicio de la profesión de abogado, el máster por sí mismo no implica la titulación profesional, sino que la misma requiere la evaluación correspondiente que es precisamente lo que se convoca con la Orden PRE 1743/2016,

      Consta además que la Orden de convocatoria de pruebas de evaluación correspondiente al año siguiente introdujo una exigencia específica en relación con el tema que se examina.

      Así, la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio que convoca la prueba, dispone como requisitos:

      Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

  18. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

    Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

    Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

  19. Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

    Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.

  20. Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.

    Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.

    Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.

    Por tanto, introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden que ha convocado las pruebas a las que ha asistido el interesado, y sin que proceda examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017, lo cierto es que con los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que recoge la resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba ni se desprende de manera evidente de la normativa que se cita como aplicable.

    La resolución se centra para fundamentar su conclusión en los informes que cita pero ello no es suficiente para establecer las consecuencias que aquí recoge, cuando no constaba la exigencia de que se hubiera homologado el título antes de realizare el Máster previamente, y el interesado a priori reunía los requisitos que la Orden exigía. En la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden imponía, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.

    De hecho, en la resolución se detalla que se había abierto un periodo de revisión de los expedientes con titulaciones obtenidas en el extranjero para comprobar los requisitos, y examinados los datos aportados por la Universidad, se adoptó la decisión sin otro trámite, sin que conste una audiencia a la interesada, como se exige en el art. 4 de la Orden posterior, correspondiente a 2017. Tampoco en la Orden se prevé específicamente un procedimiento como el que aquí se ha seguido.

    Por tanto, la conclusión es que la resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base, Ley 34/2006 y Reglamento de desarrollo. En todo caso, el Informe de 19 de julio de 2017 al que se hace referencia no es una norma vinculante sino un Informe elaborado por la Administración con una interpretación concreta con una crítica al sistema que en definitiva permiten las Universidades, y que no puede extrapolarse en este caso, cuando la Orden de convocatoria establece unos concretos requisitos que no permiten incluir la exigencia de homologación previa a los estudios de especialización, sino que los requisitos que debían reunir los aspirantes se concretan en el art. 4 y el interesado acredita los mismos y la superación de la prueba.

    CUARTO- Esta conclusión no implica en absoluto que se hayan vulnerado normas comunitarias, o Jurisprudencia del TJUE, o que el Reglamento de desarrollo de la Ley se exceda de lo en ella previsto. Solo se refiere al concreto supuesto planteado con la Orden de convocatoria a la que concurre la aquí recurrente.

    Tampoco se considera inmotivada la resolución, puesto que explica perfectamente sus conclusiones. Y la exigencia de motivación no implica que deba atender a los intereses de una parte, sino que se explique la decisión adoptada en base a las normas aplicables al caso. En este supuesto, se considera que no puede la Dirección General exigir un requisito que no constaba en la Orden de convocatoria, y que no se puede deducir de la normativa general, sin que se haya seguido por otra parte, un procedimiento concreto al efecto, ni esté previsto el mismo en el caso concreto de la convocatoria examinada, puesto que sí lo está en la de 2017 que establece, como resulta lógico, la necesaria audiencia del interesado.

    En fin, la resolución está motivada puesto que argumenta sus conclusiones, pero no se considera ajustada a Derecho por lo expuesto anteriormente y precisamente porque tales conclusiones no se consideran conformes a la normativa que se tiene en cuenta.

    Tampoco se considera conculcado el derecho a la libertad de circulación o de formarse en cualquier país de la UE, puesto que en modo alguno se afecta a estos derechos con la decisión que la Administración adoptó en su momento. La exigencia de requisitos concretos para convalidar u homologar estudios o para acceso a títulos no afecta los derechos genéricamente citados. Pero no pueden exigirse aspectos previamente no previstos y establecidos en la Orden que convocaba la prueba en cuestión.

    Finalmente, no puede considerarse falta de competencia alguna para el Ministerio de Justicia, que es el que tiene la potestad de controlar y en su caso entregar el Título de Abogado, lo que en nada afecta la autonomía de las Universidades, que no es el tema que se debate en este recurso.

    En consecuencia, se estima en lo sustancial el recurso puesto que se anula la resolución, no se declara nula de pleno derecho como se postula, pero la consecuencia no puede ser otra que el considerar incluido al demandante en el proceso convocado por la Orden PRE 1743/2016, de modo que la Administración demandada debe proponer a la aquí recurrente para la expedición del Título de Abogado".

SEGUNDO

En la interposición del recurso se aduce por la defensa de la Administración recurrente que la simultaneidad de la homologación o convalidación del título obtenido en el extranjero del grado de Derecho español, con la realización del máster de acceso a la abogacía, no es admisible y que la originaria recurrente, de nacionalidad italiana, había presentado un certificado de Laure in Giurispruidenza, matriculándose en la Universidad Antonio de Nebrija para cursar las asignaturas complementarias para obtener la convalidación de su título de grado en Derecho español y, al propio tiempo, procedió a matricularse en el máster de acceso a la abogacía en la referida Universidad. No obstante lo anterior, la resolución impugnada denegó la expedición del título profesional, que se considera ajustada a Derecho, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, por cuanto se inicia el título profesional sin haberse obtenido el título académico, dada la simultaneidad de ambas titulaciones. Se termina suplicando que por este Tribunal Supremo se proceda a fijar la doctrina propuesta, se estime el recurso de casación, casando la sentencia de instancia, y, en sustitución, se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso- administrativo y se confirme la resolución originariamente impugnada.

TERCERO

Dado traslado para oposición al recurso, se presentó el correspondiente escrito por la representación procesal de la recurrida, en el que, en contra de la posición de la Administración recurrente, mantiene la posibilidad de simultanearse la homologación o convalidación del título obtenido en el extranjero al título de Grado en Derecho español con la realización del Máster de Acceso a la Abogacía, de acuerdo con la tesis mantenida por la sentencia recurrida.

CUARTO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional.

La cuestión que se suscita como de interés casacional en el presente recurso de casación ha sido ya examinada y decidida reiteradamente por esta Sala Tercera, por lo que hemos de estar a lo ya decidido, no solo en base a los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley sino con base en la unidad de doctrina que está reforzada en el actual modelo del recurso de casación.

Nos referimos a las SSTS 968/2020, de 9 de julio (ECLI:ES:TS:2020:2693, RC 6513/2019), 1055/2020, de 21 de julio (ECLI:ES: TS:2020:2691, RC 3352/2019), 1153/2020, de 11 de septiembre (ECLI:ES: TS:2020:2810, RC 7877/2019), 1321/2020, de 15 de octubre (ECLI:ES:TS: 2020: 3390, RC 6529/2019), 1390/2020, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2020: 3386, RC 6903/2019), 1423/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3497, RC 8316/2019), 1419/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3498, RC 221/ 2020) y 1444/2020, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3570, RC 6866/ 2019).

Con la finalidad expresada, reproducimos y ratificamos lo señalado en la última de las citadas, plenamente aplicable al caso de autos:

"Como dice la referida sentencia, conviene recordar el origen de la regulación del régimen de acceso a la profesión de Abogado y Procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, y las diversas convocatorias de esta formación, posgrado o Máster:

"1.- La Ley 34/2006 afirma en su Exposición de Motivos, que "la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria". Y el artículo 2.1 de esta Ley dispone: "Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya [...]", A su vez, el capítulo II de dicha Ley, "Obtención de la capacidad profesional", en los artículos 3.1 y 4.1 inicia ambos preceptos con la misma redacción: "Los cursos de formación para abogados [...]".

"Estos "cursos de formación para abogados", "podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica". En la realidad actual, estos "cursos de formación para abogados", de "capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria", estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.

"Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006 , su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.

"2.- En el BOE de 16 de junio de 2011 se publica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 antes citada.

"En su Preámbulo afirma dicho RD, que "el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan". (El subrayado es nuestro).

"Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone:

""Requisitos generales.

"1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

"a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

"b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

"c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

"d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional".

"El artículo 18 del RD 775/2011 , "convocatoria de evaluación", establece en su apartado 4 "Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales".

"3.- No obstante la claridad de la Ley 34/2006 y del RD 775/2011, la redacción de las diversas órdenes de convocatoria de estos posgrados o másteres no es clara.

"La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir "en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso".

"En las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir "en la fecha en que se realice el examen".

"Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En estas tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse "con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales".

"Partiendo de estos antecedentes normativos, la cuestión de interés casacional objetivo propuesta se refiere a la Orden PRE/1743/2016, de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.

"[...] La sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, anula la resolución administrativa, básicamente, porque, a juicio de la Sala de instancia, a los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que exige la Administración porque tal requisito no constaba, ni se desprende de manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.

"Criterio que no se comparte porque, como ya dijimos en nuestra sentencia del pasado 9 de julio (6513/19 ), que aunque Orden PRE/1473/2016, dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1. Y, en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, se exige en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.

"El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de "capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria" (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).

"Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011 , cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son "cursos de formación para abogados". Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en "cursos de formación para abogados".

"La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta.

"El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.

"Y así viene establecido por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, en el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado. En su artículo 8 , tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, "segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]".

"El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado. Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: "es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario".

"El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone "Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]". Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.

"Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado"

QUINTO

Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo .

Consecuencia de la argumentación expuesta en el anterior fundamento, es declarar y reiterar como respuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el mismo sentido que ya hicimos en la sentencia antes citada:

"A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones."

SEXTO

Examen de la pretensión accionada en el proceso.

La interpretación que se ha considerado a la cuestión que suscita interés casacional comporta la estimación del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, casando la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, debe desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada, por cuanto la originaria recurrente no había obtenido la homologación de su título académico que le permitiera, con posterioridad a dicha adquisición, como se ha expuesto, poder acceder al máster de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.

SÉPTIMO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, conforme establece el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con las causadas en la instancia, se mantiene el criterio de no imposición que se declara en la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. La cuestión que se suscita interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 7021/2019 es la expuesta en el fundamento Quinto de esta sentencia.

Segundo. Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia 600/2019, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictada en el procedimiento 566/2018.

Tercero. En consecuencia, se declara sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto. En sustitución, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Claudio contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 1 de septiembre de 2017, por la que se denegaba la expedición del título profesional de abogado, que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinta. No procede hacer condena en cuanto a las costas procesales tanto del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde Dª Celsa Pico Lorenzo

Dª Octavio Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godo D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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