STSJ Comunidad de Madrid 126/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2021
Fecha20 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0018404

Procedimiento Ordinario 463/2019

Demandante: D./Dña. Salome

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado: DIREC. GRAL. DE RELACIONES CO LA ADM. DE JUSTICIA .MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 126 / 2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid, a 20 de abril de 2021

Vistos por la Sala el recurso nº 463 de 2019 promovido por la representación procesal de DOÑA Salome contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14-6-2019 por la que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/949/2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019 y no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2021

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14-6-2019 por la que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/949/2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019 y no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Se constatan en la resolución recurrida los siguientes antecedentes:

Por Orden PCI/1424/2018, se convocó la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019.

La citada prueba tuvo lugar el 6 de abril de 2019.

Tras la celebración de dicha prueba, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con ocasión de revisar que todos los aspirantes poseían los requisitos para la obtención del título profesional de Abogado conforme a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, abrió un periodo de revisión de todos los expedientes de aspirantes con titulaciones obtenidas, con carácter previo a la publicación de sus notas f‌inales de la evaluación. Éste fue el caso del actor, cuyo expediente se incluyó en el proceso de revisión.

En el caso de la recurrente y según consta en la resolución, la homologación /convalidación del título extranjero se había obtenido el 18 de octubre de 2016 (fecha de pago de las tasas para la obtención del grado por convalidación de título extranjero) y la fecha de f‌inalización del master fue junio de 2016 es decir que en el momento de acceso al master no estaba en posesión del grado de derecho (pues si el master f‌inalizó en julio de 2016 previsiblemente se inició antes de obtener el Grado).

La resolución recurrida declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado.

SEGUNDO

Se solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser nula de pleno derecho acordando la expedición del título de abogado del recurrente.

Manif‌iesta la recurrente que no puede exigírsele un requisito que no constaba en la orden de convocatoria; y que a la recurrente se le causan perjuicios irreparables.

Invoca que el presente recurso se funda en el incumplimiento del Derecho de la Unión, articulando las siguientes pretensiones:

1).-Declaración que según los principios de los artículos 45 y 49 del TFUE como interpretados por las sentencias Morgenbesser y Vlassopoulou, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia debe apreciar si el conjunto de los conocimientos del recurrente, así como los títulos italianos, españoles y eventuales experiencias profesionales o prácticas, son equiparables o por lo menos son similares a los de los nacionales y en caso af‌irmativo consentir que el demandante, si hubiese superado la prueba de evaluación, acceda a la profesión de abogado.

2).-Declaración de que la preceptiva previa convalidación u homologación de los títulos europeos que las resoluciones recurridas de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia exige a los estudiantes de la Unión Europea no se ajusta a los principios de las sentencias TJUE asunto C-340/89, Valssopoulou y ampliados en la sentencia TJUE Asunto 313/01 -Morgenbesser cuya interpretación de los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no exige necesariamente la previa convalidación u homologación del título nacional de origen, en cuanto, según las mismas sentencias

la exigencia de la convalidación u homologación se puede obviar acreditando un conjunto de títulos o experiencias profesionales que incorporen conocimientos, si no idénticos, por lo mensos equiparables o similares a los de los nacionales.

2).-Reconocimiento de la situación jurídica individualizada mediante (sentencia) declaratoria que el conjunto de las formaciones que acredita el recurrente en el expediente y que conforme a las sentencia Morgenbesser y Vlassopoulou que interpretan los artículos 45 y 49 del TFUE, el contenido formativo del título de laurea in Giurispridenza, de los exámenes de convalidación del título de Laurea in Giurisprudenza al título español de Grado en Derecho, del título de Master de acceso a la abogacía y en su caso de la práctica profesional realizada en Italia, según el Derecho UE como detallado en la citadas sentencia de los asuntos TJUE 313/01 y 340/89, son un conjuntos de títulos suf‌icientes para acceder a la profesión de abogado en España y consecuentemente, para que la DGRAJ calif‌ique of‌icialmente la nota y en caso de haber superado la prueba a la cual participó (y en todo caso) que se inserte la nota of‌icial así calif‌icada en la página web del Ministerio de Justicia, y para la expedición del título de abogado, en al caso que la nota de Don Abelardo resultase como APTO.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.

TERCERO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2019 (Roj: SAN 1043/2019, Nº de Recurso: 889/2017) en recurso promovido por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (UNIR) contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017, en la que se establece:

"... dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra:

  1. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certif‌icaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales."

Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certif‌icado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las...

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