ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 521/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 521/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco, D.ª Andrea, D. Luis Carlos, y D.ª Antonieta, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 1123/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 159/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de D. Carlos Francisco, D.ª Andrea, D. Luis Carlos, y D.ª Antonieta, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de D. Carlos Francisco, D.ª Andrea, D. Luis Carlos, y D.ª Antonieta, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente, en sustitución del procurador Sr. Abajo Abril, por jubilación de este. Por escrito del procurador D. Jordi Fonquerni Bas, en representación de la mercantil Mobles Ciurans, SL se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de septiembre de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 5 de octubre de 2020, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por compraventa de participaciones sociales, tramitado en atención a su cuantía por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 1281 CC, porque considera que no se ha respetado la interpretación literal o gramatical del contrato, que no deja lugar a dudas, y se ha debido de estar al sentido literal de sus palabras; cita las SSTS 24 de junio de 1993, 30 de mayo de 2000, 2 de febrero de 2006, y 10 de junio de 1998, y a mayor abundamiento considera que la interpretación que sustenta ha sido recogida en primera instancia ,y por el voto particular de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en pretender una interpretación del contrato, según la parte recurrente, literal o gramatical, porque alega que el contrato tiene absoluta claridad en sus términos.

La recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).

La Audiencia Provincial hace una interpretación sistemática, y de totalidad del contrato, y la relaciona con la valoración de la prueba, en cuanto a lo que tiene que comprender los conceptos "existencias" e "inventario", que la sentencia considera que se refleja en la documentación que fue elaborada por el testigo Sr. Alejo, teniendo en cuenta que las partes distinguieron dos partidas, las de las participaciones en sentido estricto, y lo que denomina e "elemento dinámico de los flujos", que en el pacto se denominaron "existencias". El Sr. Alejo confeccionó un inventario a 31 de mayo de 2012, con detallada y exhaustiva documentación, y sin que los demandados cuestionaran las metodología del Sr. Alejo al equiparar "existencias" con el conjunto de flujos de caja, bancos, stock, cuenta de clientes y proveedores, y débitos a hacienda, de manera que no se ha justificado por la parte recurrente que la interpretación hecha por la Audiencia sea irracional, ilógica, o contraria a la ley, y más acertada que la interpretación restrictiva del concepto " existencias", que simplemente conviene a los intereses de la parte, porque esta sala tiene dicho que la interpretación literal o gramatical no excluye el proceso interpretativo, y es el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones de las partes.

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero 274/2016, de 25 de abril, y 15/2017, de 16 de enero, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:

"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".

Esto último es lo que ocurre en el presente caso, en donde la sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, advierte expresamente de la insuficiencia de la interpretación literal para dotar, por sí sola, de un sentido unívoco a la cuestión planteada, ante la falta de claridad y contradicciones de la literalidad del contrato. Por lo que el recurso a los restantes criterios, o medios interpretativos a su alcance, no puede constituir infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, D.ª Andrea, D. Luis Carlos, y D.ª Antonieta, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 1123/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 159/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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