ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4850/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4850/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1188/15 seguido a instancia de D. Segismundo contra Caixabank SL, Servicio Público Estatal de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre desempleo, que estimaba la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimaba la demanda formulada por D. Segismundo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de junio de 2019 y 21 de octubre de 2019 se formalizaron por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Segismundo y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción en cuanto al actor y en cuanto a Caixabank SA, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de diciembre de 2018 (R. 3732/2017), que el actor, nacido en 1958, prestó servicios para Banca Cívica (sucedida desde el 2 de agosto de 2012 por Caixabank SA) hasta que extinguió su contrato como consecuencia de resultar afectado por el ERE NUM000. Consta que el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo al considerar que su baja en la empresa no había sido voluntaria, emitiéndose informe que determinó que las prejubilaciones eran involuntarias.

Por sentencia de instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba la resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo solicitada. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Ante la alegación de que la baja del actor en la empresa fue involuntaria y derivada del ERE NUM000, que hay que tener en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado lo dispuesto en sentencias igualmente de la jurisdicción contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia, que determinaron que la extinción de los contratos de las personas incluidas en el ERE no se extinguieron por la libre voluntad de los trabajadores, por lo que la situación ha de considerarse de desempleo; 2) Ante la alegación de que el SPEE alegó por primera vez en el acto de juicio la extemporaneidad de la solicitud de la prestación por desempleo, por lo que se infringe el art. 209.2 LGSS en relación con la interpretación del art. 72 LRJS, que ello no es así, ya que no se está en presencia de un hecho excluyente que debía necesariamente haber sido alegado en vía previa, sino de un hecho que afecta a la propia configuración legal del derecho, y se prueba aplicando la norma correspondiente, de forma que aun cuando no existiera oposición del demandado, sería necesario analizar la fecha de solicitud y la del nacimiento del derecho a la luz del art. 209 LGSS, pudiendo apreciarse la extemporaneidad de aquella con los efectos legalmente previstos; 3) Respecto del resto de alegaciones, se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, aún reconociendo la involuntariedad del cese, por cuanto al haber consumido los días de prestación por desempleo no le resta ninguno por percibir.

Interponen recurso de casación para unificación de doctrina tanto la empresa, Caixabank SA, como el trabajador.

TERCERO

El recurso que presenta Caixabank SA tiene por objeto determinar la voluntariedad del cese del actor.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (R. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, formuló el 27 de noviembre de 2000, solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida por resolución del INSS que fijaba un 60% de la base reguladora por 46 años cotizados, postulando aquel la aplicación del 65%. El actor el 30 de mayo de 1997, suscribió un contrato de jubilación con la empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial se regulaba el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantizaba el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas.

La sentencia del Tribunal Superior confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. En lo que ahora interesa, en el cuarto motivo de recurso ante el Tribunal Supremo denunciaba el actor la infracción de la DT 3ª LGSS en relación con la DT 2ª RD 1647/1997, por considerar que su cese se había producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió respondía en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa; pero es desestimado por la Sala IV por falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene, entendiendo que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, que expresamente contempla su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET.

CUARTO

El recurso del trabajador plantea cuatro motivos del recurso.

Respecto del primer motivo del recurso, en que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015). Dicha sentencia refiere a otro trabajador de Banca Cívica SA, que se acogió a las prejubilaciones acordadas en Acuerdo Laboral de 06-06-2012, y en que se hace referencia a que conforme a oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consideró que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, habían de considerarse como involuntarios de conformidad con lo establecido en el art. 51 ET, solicitando el actor igualmente prestación por desempleo que le fue denegada.

Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por el actor, y se reconoció el derecho a la prestación por desempleo, por entenderse que el actor se encontraba en situación de cese involuntario por su adscripción al ERE NUM000 del que derivó su prejubilación. Dicha sentencia se confirma en suplicación, por entender la Sala que el demandante no se encontraba en situación voluntaria de desempleo, máxime cuando por oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinó que los trabajadores de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, se encontraban en situación de cese involuntario, lo que supone que la Administración queda vinculada por la llamada doctrina de los actos propios. Añade la Sala que la prestación se genera en 2012, al tiempo de extinción del contrato, siendo la petición de mayo de 2014, por lo que descontados los 15 días de espera, todo el periodo hasta dicha fecha debe descontarse, sin que pueda acogerse la alegación de que dicha cuestión es extemporánea porque no fue alegada en vía administrativa, porque se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de suplicación, por lo que no puede ser analizada en éste.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto la sentencia de contraste no resuelve la cuestión ahora planteada en casación para la unificación de doctrina, en relación a la extemporaneidad de una cuestión no alegada en vía administrativa, ya que considera que es una cuestión nueva alegada por primera vez en suplicación, siendo así que la sentencia recurrida sí resuelve sobre dicha cuestión, de ahí que no haya doctrina que unificar cuando la sentencia de contraste no entra en el fondo de la cuestión y sí lo hace la sentencia recurrida.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora presentada por el trabajador, en que plantea que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora que solicitaba el derecho a lucrar prestación por desempleo reduciendo el plazo de percepción a 103 días de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. Consta probado que la actora quedó en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, y solicitó la prestación el día 21 de ese mismo mes, presentando demanda que dio origen a un procedimiento del que recayó sentencia ad 13 de noviembre de 1999 en que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la posibilidad de que existiera un periodo de descubierto de cotización por una de las empresa para la que prestó servicios la trabajadora, por lo que se presentó nueva demanda dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación el 10-12-1999, al mismo tiempo que dirigió nueva reclamación previa al INEM. Argumenta la Sala que el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción, siendo así que el objeto de los dos proceso seguidos por quien ahora recurre contra el INEM ha sido el mismo, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que se sigue contra la denegación administrativa, siendo patente que desde el 22-11 1999 hasta el 10-12-1999 en que se presenta la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han transcurrido más de 15 días por lo que deben descontarse éstos de la prestación por desempleo a reconocer.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora, sin que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la recurrida en relación a la interposición de demandas previas en que se solicitaba la prestación por desempleo que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, a lo que hay que añadir que ambas sentencias fallan en idéntico sentido cuando lo que hacen es descontar los días que sobrepasan los 15 para solicitar la prestación por desempleo del total de días a que se tiene derecho a percibir la prestación, correspondiendo un número de días inferior a los que inicialmente tendría derecho el actor de la sentencia de contraste, y ninguno en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención a las diferencias en los hechos probados en relación a las fechas en que se produjo la situación de desempleo y la fecha de solicitud.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015), para el tercer motivo en que la parte plantea si la competencia para determinar la causa de la baja, y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o al a TGSS, la misma no es idónea porque no es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SÉPTIMO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003), invocada de contraste por la parte recurrente para el cuarto motivo de casación unificadora en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, la misma estima el recurso de casación unificadora interpuesto y confirma la decisión de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo desde el 11-06-01, fecha del cese en la empresa. Se trata de un supuesto en el que la cuestión litigiosa se contrae a precisar la fecha partir de la cual los demandantes tenían derecho a la prestación de desempleo, teniendo en cuenta los siguientes datos: fueron despedidos por causas económicas, con efectos de 11-06-01; presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de Hunosa, pretensión desestimada por sentencia de 20-07-01; el 04-07-01 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 25-09-01 acogiendo la excepción de litispendencia; y a raíz de la notificación de esta sentencia presentaron solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese. La Sala reproduce la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión y estima el recurso de los trabajadores, al entender que el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inició su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor presentara demanda por despido previa a la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo, sino que lo que consta es que el actor percibía mensualmente de Banca Cívica SA una cantidad mensual y otra por el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la clave de la baja, presentando demanda Caixabank frente a la resolución que consideró que la baja era por despido colectivo. En atención a ello, nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a cuál debe ser la fecha de la presentación de la solicitud de prestación por desempleo cuando presenta el trabajador una demanda, que es respecto de lo que resuelve la sentencia de contraste, sino que esgrime argumentos en relación a que la fecha de la solicitud de la prestación debió ser aquella en que defendió que su baja no había sido voluntaria tras presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, debate ajeno a la sentencia de contraste.

OCTAVO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso del actor, pues en su aparentemente elaborado escrito la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la doctrina de diversas sentencias, entre ellas, las que selecciona de contraste, pero sin efectuar realmente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

NOVENO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado por la trabajadora no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

DÉCIMO

Tampoco procede la admisión del recurso presentado por Caixabank a la vista de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga, tampoco, contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, Caixabank, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Segismundo y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3732/17, interpuesto por D. Segismundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1188/15 seguido a instancia de D. Segismundo contra Caixabank SL, Servicio Público Estatal de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, Caixabank, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación; y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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