ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 729/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 729/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2018, aclarada por autos de 17 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº. 1204/14 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Morera y Vallejo Industrial SL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Rosa María López Maldonado en nombre y representación de D. Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en decidir si el compromiso de contratación de los trabajadores que figura en el contrato de compraventa de la empresa concursada constituye una promesa de contrato o precontrato, como interesa el actor.

El actor fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios (TPM) en virtud del despido colectivo producido el 1 de marzo de 2012. Con posterioridad la empresa fue declarada en concurso, y los administradores concursales propusieron la enajenación de las unidades productivas, siendo adquiridas por la demandada Moreno y Vallejo, SL, con exclusión de los efectos de una sucesión empresarial.

La cláusula 6ª del contrato de compraventa incluía el compromiso de la adquirente de la "recuperación negociada de forma inmediata de la mayor parte de la plantilla de ambos centros de trabajo. Dependiendo de la evolución del mercado y de la recuperación de los clientes, la intención es contratar en el primer año un 70% aproximadamente de la plantilla en el negocio agrícola y de hasta un 30% en el industrial. Si era posible, el interés manifestado por la parte compradora es recuperar en lo posible el 100% de la plantilla en el periodo de 2-3 años".

La empresa demandada ha contratado a casi un 50% de los antiguos trabajadores de la empresa anterior, pero no al actor que planteó por eso demanda reclamando el derecho a su contratación.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de noviembre de 2019 (R. 565/2019), considera que esa cláusula no supone un precontrato o promesa de contrato, sino un compromiso condicionado de contratación, que va referido a dos sectores distintos de explotación, y que en todo caso tiene carácter programático, sin que el actor hay probado la existencia de las condiciones precisas para la contratación que reclama.

SEGUNDO

El trabajador recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de 7 de marzo de 2013 (R. 7350/2011), que confirma la sentencia de instancia que condenaba a la empresa a pagar al demandante la cantidad de 11.781 euros, en concepto de daños y perjuicios.

En el ERE llevado a cabo en la empresa se había suscrito un acuerdo de fecha de 19 de marzo de 2009, en que se estableció que la empresa ofrecería en primer lugar y convocaría a los afectados por el expediente que lo solicitaran, para cubrir las plazas vacantes, de carácter fijo o temporal, que se tuvieran que contratar en los próximos dos años. El actor desde su cese no fue llamado a trabajar a pesar de haberlo solicitado, constando que del grupo al que pertenecía el actor desde mediados de junio de 2009 habían sido llamados 20 trabajadores de los cesados el ERE, habiendo todos suscrito diversos contratos. La Sala de suplicación sustenta su decisión en el hecho de que el pacto suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores no deja de ser un precontrato de trabajo, con unos condicionantes - que lo haya solicitado el trabajador y que haya vacantes -, quedando acreditado el incumplimiento del mismo por la empresa lo que da lugar a obtener las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017; 30/06/2020, R. 2696/2018, entre otras muchas).

Así, en la sentencia de contraste, del pacto alcanzado entre el empleador y los representantes de los trabajadores en procedimiento de despido colectivo, se infiere con nitidez el compromiso no sólo de ofrecer y convocar a los afectados por el expediente para cubrir las plazas vacantes, sino también de su posterior contratación como fijos o temporales, con las únicas limitaciones de que el trabajador lo haya solicitado y que haya vacantes. En cambio, en la sentencia recurrida, lo que se analiza es el compromiso adquirido por la adquirente en un acto de compraventa de una empresa concursada de contratar a los trabajadores con carácter condicional, atendiendo a la concurrencia de circunstancias inciertas como la evolución del mercado y la recuperación de clientes. En definitiva, el tenor literal de los acuerdos analizados y las distintas circunstancias en que se suscriben, justifica que los fallos sean distintos.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 565/19, interpuesto por Morera y Vallejo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Almería de fecha 27 de septiembre de 2018, aclarada por autos de 17 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº. 1204/14 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Morera y Vallejo Industrial SL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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