ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 857/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 857/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 92/2019 seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra Montajes Ays SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 9 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Marta Montoto García en nombre y representación de Montajes Ays SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 9 de enero de 2020, R. Supl. 2273/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Montajes AYS SL y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda interpuesta por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra Montajes AYS SL, que fue condenada a abonar a la Fundación la cantidad de 12.086,61 € en concepto de cuotas correspondientes al año 2017, más 2.417,32 € en concepto de recargo.

La Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias fue constituida por la Confederación Asturiana de la Construcción, la Asociación de Promotores Constructores de Gijón y la representación de los trabajadores en el Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias del año 1.988, con la finalidad de prestar unos servicios asistenciales a los trabajadores y a las empresas. La Fundación está formada por dos fondos, uno general y otro especial, que se nutren con las aportaciones que, con carácter obligatorio, han de hacer las empresas afectadas por el convenio por cada trabajador y día en alta en la empresa. El artículo 55 del convenio colectivo dispone, en relación con las cuotas, que las ingresadas fuera de plazo llevarán un recargo. Dicho Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Principado de Asturias, quedando obligados por sus disposiciones los trabajadores y los empleadores o empresas que realicen cualesquiera de las actividades sujetas al Convenio General del Sector de Construcción, con la única excepción de los afectados por otro Convenio Estatal o Reglamentación.

Montajes AYS SL contempla en sus estatutos que su objeto social es la fabricación, comercialización y montaje de estructuras y cerramientos metálicos, aplicándose a su plantilla el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias en cuanto a sus condiciones laborales y económicas, estando incluida la empresa en el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción. Por sentencia del juzgado de lo social de 26 de abril de 2019 se estimó la demanda presentada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra Montajes AYS SL condenando a ésta a abonar la cantidad de 26.256,07 euros en concepto de cuotas correspondientes a los años 2015 y 2016, concluyendo dicha sentencia que la actividad de la empresa demandada está comprendida en el Convenio Colectivo de la Construcción y, por ello, debe asumir todas las obligaciones impuestas por el Convenio del Sector de la Construcción, sin que a ello obste el hecho de que se aplique el Convenio para la Industria del Metal del Principado de Asturias.

La Fundación demandante reclama a la empresa Montajes AYS SL la cantidad de 12.086 € en concepto de cuotas correspondientes al año 2017, más 2.417,32 en concepto de recargo.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso que proponía la revisión del relato fáctico desestimando igualmente el motivo por el que la empresa demandada denunciaba la inaplicación o la interpretación errónea de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 30 de junio de 2016, R. Casación 17/2015.

La sentencia de suplicación se remite al criterio ya expresado por la misma sala de Asturias en sentencia de 10 de diciembre de 2019, R. Supl. 1960/2019 en la que se manifiesta que en el caso enjuiciado por esta Sala Cuarta las aportaciones de los trabajadores se contemplaban como detracciones salariales periódicas a practicar por la empresa, constituyendo una obligación de tracto sucesivo, por lo que no se trataba de un descuento salarial sino de una aportación aun cuando se utilizara para ello el descuento en nómina, por lo que se trataba de un continuado desplazamiento económico obligatorio sin apoyo en el consentimiento expreso del individuo ni una norma con rango de ley, sin que se cuente con la aquiescencia previa individual al desembolso personal previsto y sin que se previera ningún tipo de mecanismo por el que el trabajador pudiera apartarse de dicha aportación. La sala de suplicación añade que existen importantes rasgos distintivos entre los supuestos enjuiciados en la sentencia de esta Sala Cuarta y el presente, porque en aquel procedimiento se partía de una demanda de oficio de la Dirección General de Empleo que impugnaba parcialmente un Acuerdo Laboral de ámbito estatal por el que se establecía la financiación de la Fundación Laboral de Hostelería y Turismo con aportaciones de trabajadores, considerando esta Sala Cuarta que no existía precepto legal que autorizase un continuado desplazamiento económico obligatorio para el trabajador por decisión exclusiva de sus representantes, sin consentimiento expreso del mismo ni previsión de mecanismo por el que pudiera apartarse de dicha aportación. En el caso de autos, concluye la sentencia de suplicación no se está hablando de detracciones sobre el salario de los trabajadores sino de aportaciones de las empresas incluídas dentro del ámbito de aplicación de la norma sectorial, tal como resulta del artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo Provincial para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, haciendo suyas dicho Convenio las normas estatutarias, que se incorporan al texto del Convenio. Finalmente la sentencia de suplicación constata que la actividad a la que se dedica la empresa demandada ha de encuadrarse en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción, siguiendo el principio de la actividad real preponderante, habida cuenta que la empresa recurrente se dedica a la fabricación y montaje de cubiertas de metal o cerramientos aplicados a las edificaciones y que el 99,5% de su producción es absorbido por empresas del sector de la construcción, hallándose la misma matriculada en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente al sector de la construcción como montaje e instalación de estructuras metálicas, y siendo la facturación de dicha empresa en un porcentaje muy elevado a empresas del sector de la construcción.

TERCERO

Recurre la demandada Montajes AYS SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar la posibilidad de imponer la participación en la financiación de una fundación laboral por parte de los convenios colectivos. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 30 de junio de 2016, R. Casación 17/2015. En el caso de la referencial se había interpuesto una demanda de oficio por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, impugnando parcialmente el acuerdo modificativo del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, por entender que el hecho de prever una aportación del 0,10% de la base de cotización de los trabajadores por contingencias comunes a la Fundación Laboral de Hostelería y Turismo, conculcaba la legalidad vigente. La demanda se desestimó en instancia y esta Sala Cuarta estima el recurso interpuesto por la Dirección General de Empleo tras interpretar el punto 4 del Acuerdo, en el que se prevén aportaciones a cargo de las empresas y trabajadores a la Fundación. Esta sala revoca la sentencia de instancia rechazando la argumentación de que no se estaba en presencia de deducciones salariales, ni cotizaciones, ni exacciones, ni otra clase de desplazamiento económico del salario del trabajador, sino de un acto de liberalidad hacia una Fundación sin ánimo de lucro cuya creación era lícita. Sin embargo la referencial argumenta que si bien la financiación de la Fundación vía aportaciones, era algo distinto de la deducción salarial propiamente dicha, no existía precepto legal que autorizara el desplazamiento económico individual y obligatorio para los trabajadores, a favor de un hipotético beneficio derivado de la realización de los fines de la fundación, sin que pudiera estar obligado el trabajador a vincularse a la Fundación, por decisión exclusiva de sus representantes.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque son diferentes las pretensiones, los supuestos de hecho enjuiciados y la normativa aplicable al respecto.

En el caso de la sentencia de contraste la demanda de la Dirección General de Empleo se dirigía a la impugnación parcial del acuerdo modificativo del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, con carácter de convenio colectivo estatutario por considerar que la aportación de un porcentaje de la base de cotización por contingencias comunes por parte de los trabajadores a una fundación; y la referencial estima el recurso porque entiende que las aportaciones constituían detracciones salariales periódicas y concretas en favor de una fundación de la que se desconocía su estructura y funcionamiento, por lo que se trataba de una aportación aprobada por los representantes de los trabajadores sin conocer los términos concretos de los fines de la fundación y en definitiva sin el apoyo en el consentimiento expreso de los individuos ni en una norma con rango de ley.

En el caso de la sentencia recurrida lo que se reclama por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias son las cuotas correspondientes a una anualidad concreta (2017), en aplicación del artículo 46 del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias, respecto de una empresa que ya había resultado condenada por el adeudo de cuotas de anualidades anteriores, centrándose el motivo concreto del recurso de la empresa demandada en la incorporación por parte del convenio de aplicación de las normas estatutarias y la propia aplicación del convenio colectivo a la empresa demandada, en función de la actividad real de dicha empresa.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre solicita que su recurso sea admitido, manifestando que en cuanto a la condena anterior por el adeudo de cuotas a la empresa recurrente la resolución dictada al respecto no es firme, por encontrarse pendiente de recurso; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Marta Montoto García, en nombre y representación de Montajes Ays SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2273/2019, interpuesto por Montajes Ays SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Gijón de fecha 7 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 92/2019 seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra Montajes Ays SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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