STS 965/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución965/2020
Fecha04 Noviembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 607/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 965/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aquilino representado y asistido por el letrado D. Octavio Polo Arribas contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 560/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos nº 1010/2015, seguidos a instancias de D. Aquilino contra el Ayuntamiento de Monachil sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Monachil representado por la procuradora Dª. María Moreno de Barreda Rovira y asistido por la letrada Dª. Cristina Mancebón Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMO, en parte la demanda interpuesta por don Aquilino, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y en consecuencia, condeno al demandada a abonar al actor la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a las partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015 y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante don Aquilino, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha prestado servicios como Oficial 1ª Albañil, para el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción y cuya duración prevista coincidió con el tiempo de prestación de servicios antes indicado. Para la determinación de la duración de la jornada completa, horario, retribución, duración de las vacaciones anuales y demás circunstancias de la relación laboral, el contrato incluía la referencia "s/resolución" o "según resolución".

Consta en la cláusula especifica de eventualidad: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PROGRAMA EMPLEO JOVEN 2014 S/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril -Junta Andalucía-, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Como cláusula adicional se incluyó una referencia a que el contrato se suscribía "dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicho Decreto".

Segundo.- Por la prestación de servicios referida en el anterior ordinal, el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor cada mes de prestación de servicios (entre noviembre de 2014 y abril de 2015 incluidos), la cantidad de 943,40 € brutos, por todos los conceptos incluidos, sin que a la finalización del contrato se hiciera ningún pago en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal. Tercero.- El demandante disfrutó de vacaciones entre el 16/04/2015 y el 30/04/2015, ambos inclusive.

Cuarto.- Previa solicitud formulada por el Ayuntamiento demandado, la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa "Emple@joven" y la "Iniciativa @mprende+".

La resolución indicada concedió al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.

Al Anexo de la indicada resolución se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio para el que se aprobaba la ayuda económica.

Quinto.- El actor vino empleado en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución que se acaba de mencionar.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Séptimo. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada ha dictado sentencias en procedimientos seguidos bajo los números 1087/2015, de fecha 27 de diciembre de 2016 y en procedimiento seguido bajo el número 1031/2015, ha dictado sentencia número 478/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, estimatoria en parte de la pretensión actora, condenando al abono de la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización por finalización de contrato. Se argumenta que dicha cantidad lo es en atención a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera de la misma norma.

Octavo. La parte actora en demanda interpuesta el 24 de noviembre de 2015, solicita se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 5.720,11 € en concepto de diferencias salariales en el periodo de prestación de servicios desde noviembre de 2014 a abril de 2015, por entender de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Granada."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Aquilino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19 de enero de 2017, en Autos núm. 1010/15, seguidos a instancia de Aquilino, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación letrada de D. Aquilino interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2004, rcud. 2182/2003, y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 27 de enero de 2017, rec. suplicación 989/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de septiembre de 2017 (R. 560/2017), que confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condena al Ayuntamiento de Monachil a abonar al actor la suma de 172,88 € en concepto de diferencias salariales devengadas entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2015.

Consta que el actor ha venido prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2014 con la categoría profesional de oficial 1ª albañil para el Ayuntamiento de Monachil en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización 30 de abril de 2015. En cláusula adicional se indicaba que el contrato se suscribió dentro del programa de empleo joven aprobado por RD 6/2014, de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicha norma.

En la sentencia recurrida se considera que, teniendo en cuenta la modalidad contractual utilizada, en la que se indica que la relación se regirá por lo recogido en el RD de la Administración autonómica, que el Ayuntamiento no tiene convenio propio y a la luz del ámbito funcional y personal del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Granada, no puede estimarse la demanda por aplicación de esta última norma paccionada. Sin que ello suponga vulneración del derecho de igualdad del actor, pues no puede pretenderse la aplicación del convenio provincial sectorial de la construcción a una relación laboral que se regula por un sistema privilegiado de acceso al empleo en una administración pública, en la que tal acceso debe basarse en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

  1. - El objeto del debate en este recurso, consiste en determinar si se debe aplicar el convenio sectorial de la construcción a un trabajador de un ayuntamiento que carece de convenio colectivo propio, cuyo contrato se suscribió en el marco de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma y que realiza labores de construcción.

Cuatro recursos idénticos al enjuiciado en la presente litis se resolvieron por las sentencias de esta Sala (Pleno) de fecha 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, y en fecha 28 de enero de 2020, los recursos 607/2018 y 407/2018, cuya doctrina reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

1.- El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

En el primero defiende la aplicabilidad del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Granada, invocando como sentencia de contraste la del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004, recurso 2182/2003, dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de una trabajadora fija discontinua contratada como maestra en la guardería infantil regentada por un Ayuntamiento.

  1. - Debe apreciarse la existencia de contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida el ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio y abona al trabajador un salario por debajo de las previsiones del convenio sectorial.

    En la sentencia referencial, la Corporación Local tampoco cuenta con convenio propio y paga al trabajador el salario mínimo interprofesional, menos que el convenio sectorial de aplicación por la actividad laboral desempeñada.

    En ambos procedimientos las pretensiones son las mismas y los fundamentos idénticos. Sin embargo, en la sentencia recurrida se considera conforme a derecho el pago de un salario inferior al del convenio y en la de contraste no porque sostiene que, si la Administración local demandada carece de convenio propio, deben abonarse los salarios previstos en el convenio sectorial que resulte de aplicación.

  2. - No impide la contradicción el hecho de que el contrato del trabajador de la sentencia recurrida se enmarca en el programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley autonómico 6/2014, lo que no ocurría en la sentencia referencial, porque se trata de un elemento que resulta irrelevante para la contradicción.

    La citada norma autonómica ni establece ni puede establecer condiciones de trabajo, puesto que el Estado tiene competencia exclusiva en materia laboral ( art. 149.7 de la Constitución).

    Es cierto que el auto de esta Sala fechado el 16 de mayo de 2018, recurso 4454/2017, en un asunto sustancialmente igual al presente, inadmitió el recurso por falta de contradicción. Pero el ulterior estudio por parte de la Sala ha llevado a la reconsideración del problema y ha apreciado la existencia de contradicción.

  3. - Tampoco impide la contradicción lo manifestado por nuestra sentencia de 6 de julio de 2016, recurso 1942/2014, que negó la contradicción entre la misma sentencia ahora traída como referencial y la entonces recurrida, en la que se trataba de un operario contratado por obra o servicio determinado como herrero forjador. En dicha sentencia se negó la contradicción porque se consideró que en la sentencia de contraste la empresa era una guardería que venía a constituir una especie de unidad productiva. Por el contrario, el puesto de trabajo del recurrente era aislado e independiente de la actividad normal del Ayuntamiento, razón por la que se negó la concurrencia de contradicción.

    Se trata de una situación distinta del caso de autos, en el que el ayuntamiento contrató un total de 21 trabajadores a cargo del mismo programa de empleo joven destinados a la actividad de construcción para la realización de diferentes obras en el municipio. No se trata de una actividad puntual y realizada de manera aislada por un determinado trabajador, sino inserta en la normal y habitual de cualquier Ayuntamiento en la realización de obras de reparación, mantenimiento o reforma, que se llevan a cabo a través de la existencia de una brigada de obreros que se encarga de las mismas y dispone a tal efecto de una cierta infraestructura estable con tal finalidad, que viene a constituir una unidad productiva autónoma que resulta sin duda equiparable a estos efectos a la situación existente en la sentencia de contradicción en la que se trataba de una guardería municipal.

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso se alega que la contratación temporal vinculada a una subvención no justifica la inaplicación del convenio sectorial. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de enero de 2017, recurso 989/2016.

En la sentencia referencial el trabajador prestaba servicios para un ayuntamiento con la categoría de peón en virtud de un contrato de obra o servicio determinado de interés social, sujeto a subvención. El actor reclamaba las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que el hecho de que la corporación local perciba una subvención no justifica una diferencia retributiva. En definitiva, el convenio colectivo del ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local o por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser así se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal.

  1. - En este segundo motivo no se aprecia la contradicción porque en la sentencia de contraste la norma de referencia sólo es el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado y lo que se discute es únicamente la aplicación o no a un trabajador concreto de ese Ayuntamiento del propio convenio colectivo de la entidad empleadora, sin que la diferencia retributiva se justifique por el hecho de que la Corporación Local perciba una subvención.

Ni los hechos ni el debate coinciden con el de la sentencia recurrida por lo que no se produce la identidad sustancial en hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS.

CUARTO

1. Entrando en el examen del único motivo casacional admitido, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 103.1 de la Constitución, de los artículos 3.1, 17 y 28 del ET y de la jurisprudencia que cita. Esta parte procesal argumenta que el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía no puede interferir en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo establecido en el artículo 3 del ET porque no se trata de una norma que establezca condiciones de trabajo ni podría hacerlo en virtud de la reserva que la Constitución realiza en su artículo 149.7 en favor del Estado al considerar la materia laboral competencia exclusiva del Estado.

  1. - Las sentencias de esta Sala (Pleno) de fecha 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, desestiman recursos idénticos argumentando que reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 17 de junio de 2011, recurso 2855/2010; 21 de abril de 2015, recurso 91/2014 y 19 de mayo de 2015, recurso 385/2014) sostiene que "como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio. Y en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado".

  2. Las referidas sentencias del Pleno explican que "una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades", desarrollando los argumentos siguientes: "en primer lugar, porque (dicha doctrina) resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios. En segundo lugar, porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Y, finalmente, porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público".

  3. - El supuesto enjuiciado presenta la particularidad de que "el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que "la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos".

    En definitiva, dicha norma colectiva no puede aplicarse a los Ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio. La inexistencia de un convenio colectivo propio de estas corporaciones locales que desarrollan varias actividades no justifica la aplicación de varios convenios colectivos a una misma empleadora.

  4. - La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento acerca de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado. Octavio Polo Arribas en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, en el recurso núm. 560/2017, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza.

  2. - No realizar ningún pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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