SJMer nº 1 196/2020, 14 de Octubre de 2020, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
ECLIES:JMO:2020:2870
Número de Recurso254/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00196/2020

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOM

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2018 0000538

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2018 -B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MUEBLES BALBIN S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL SIMON YANES

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Leonardo, Tania

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA

En Oviedo, a 14 de octubre de 2020, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 254/2018, promovidos, en materia de reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores, por MUEBLES BALBÍN S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti y bajo la asistencia letrada del Sr. Simón Yanes, contra Leonardo y Tania, que comparecieron en los autos representadas por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez y bajo la asistencia letrada de la Sra. Fernández Fernández.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por MUEBLES BALBÍN S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Leonardo y Tania en la que alegaba los siguientes hechos:

  1. - En fecha seis de septiembre de dos mil once, en escritura pública Leonardo, a la sazón ADMINISTRADOR UNICO de la entidad "MUEBLES VEGANAVA, S.L. Unipersonal y actuando en representación de la misma, RECONOCIÓ formalmente que a dicha fecha, MUEBLES VEGANAVA.S.L.U. adeudaba a mi representada, por diferencia entre las cantidades pagadas por Muebles Balbín, S.A., y el importe total de las mercancías suministradas a la misma por Muebles Veganava, S.L.U. la suma de ochocientos veintinueve mil cuarenta y ocho euros (829.048,00 €), CEDIENDO para PAGO PARCIAL de dicha suma, la finca que en el expositivo primero de la escritura se describe, valorada en trescientos veinte mil euros (320.000,00 €), cantidad en que fue minorada la deuda, que por virtud de dicha cesión quedó reducida a QUINIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS

    (509.048,00 €).

  2. - Don Leonardo y Doña Tania, prestaron solidariamente fianza "para asegurar o garantizar todas las obligaciones derivadas de la deuda reseñada en el párrafo anterior, mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que se garantizan".

  3. - En fecha uno de marzo de dos mil doce, mi representada y "Muebles Veganava, S.L.U." concertaron el arrendamiento del inmueble descrito en el apartado anterior. La renta pactada (cláusula 5ª del contrato) fue de 1.500 € mensuales, más el IVA correspondiente, dejando la arrendataria impagadas las rentas devengadas desde el mes de septiembre de 2.013 hasta que fue desahuciada en autos de juicio de Desahucio número 167/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña.

  4. - En dichas actuaciones se dictó Decreto de quince de julio de dos mil quince, por el que se acordó dar por terminado el procedimiento de juicio verbal de desahucio instado por mi representada frente a MUEBLES VEGANAVA S.L., condenando a la demandada al pago del importe de 38.115 euros por rentas debidas hasta mayo de 2.015 inclusive, así como las que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base para la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 1.815 euros.

  5. - La entrega efectiva de la posesión de la finca tuvo lugar inmediatamente antes del lanzamiento, en fecha 1 de septiembre de 2.015, por lo que se han devengado las mensualidades de renta correspondientes a junio, julio y agosto de 2.015, que a razón de los 1.815 € referidos en el Decreto cuya ejecución se insta, representan otros 5.445 € más; lo que eleva el total descubierto a la suma de 43.560,00 €. Desde el dictado de la resolución se habían devengado, como intereses de los referidos 43.560,00 €, al tipo aplicable, otros 3.234,34 €; lo que hace un total, allí objeto de reclamación, de 46.794,34 €, que fueron reclamados mediante demanda ejecutiva, autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 1/2017 del Juzgado de Piloña, sin haber conseguido recuperar cantidad alguna de la mercantil deudora.

  6. - A su vez, las costas -impuestas a la demandada- fueron tasadas en fecha tres de enero de 2.017, en la suma de 8.491,29 €, sin haberse conseguido tampoco reintegrarse de la misma, ni lograr averiguar el paradero de la mercantil deudora.

  7. - Con ello, lo adeudado por Muebles Veganava, S.L.U., por razón del arrendamiento, asciende a la suma total de 55.285,63 €, y el total adeudado por todos los conceptos, a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (564.333,63 €).

  8. - Muebles Veganava, S.L.U., es una sociedad unipersonal en la que la totalidad del capital social pertenece a Doña Tania, siendo su esposo D. Leonardo su ADMINISTRADOR UNICO.

    Según el Registro Mercantil, el domicilio social de la entidad continúa fijado en Nava, Villa, 33; la sociedad no practica el depósito de cuentas anuales (el último depósito contable es de 2.102), fue desahuciada del inmueble en que

    realizaba su actividad como consecuencia del impago de rentas desde el mes de septiembre de 2.013, y no ha

    sido disuelta ni liquidada en forma alguna, ni consta hubiera promovido el obligado concurso de acreedores.

    Las cuentas del último ejercicio depositadas en el Registro Mercantil, de 2.012, NO REFLEJAN la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. Para constatarlo, basta comprobar que la deuda reconocida con mi representada, es superior a la suma de todas las obligaciones con terceros contabilizadas en las cuentas presentadas, lo que evidencia la irrealidad de los apuntes.

  9. - Por último, la entidad ha desaparecido del tráfico jurídico dejando impagadas sus deudas con mi representada. Deudas que ahora se reclaman a los demandados en su condición de administrador solidariamente responsable de las deudas sociales (Don Leonardo ), fiadores solidarios de la sociedad (ambos, tanto en el arrendamiento como en el reconocimiento de deuda), y socio único (Doña Tania ), que es la personalidad que se encuentra bajo el velo de la entidad.

    Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a ambos demandados al pago de 564.333'63 euros así como al pago de las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verificó suplicando su desestimación, si bien la Letrada designada en justicia gratuita estimó la pretensión como indefendible.

Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que solo compareció la actora, ratificándose en sus alegaciones y pedimentos. Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la acumulación de acciones, mercantiles y civiles.

La parte actora acumula en su demanda acciones que entran dentro del ámbito competencial de los Juzgados de lo Mercantil (acción individual del art. 241 LSC y acción del art. 367) con arreglo al art. 86 ter LOPJ, junto a acciones de índole claramente civil, derivadas del contrato de fianza o cuyo apoyo normativo no es societario sino del Titulo Preliminar del Código Civil (acción de levantamiento del velo) y que deben quedar, por tanto, extramuros de nuestro conocimiento.

SEGUNDO

De las acciones de responsabilidad contra la administradora.

Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada y por este orden, sendas acciones de responsabilidad de administradores, la acción individual del art. 241 y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 y 16 de Noviembre de 2000), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999, 28 de Junio de 2000 ó 20 de Julio de 2001).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010, 14 de Octubre de 2010 y 23 de Diciembre de 2011 se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008, 3 y 10 de julio...

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