ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:10709A
Número de Recurso98/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 98/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 98/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 501/2018 seguido a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Elisabeth, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba en parte el instado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Elisabeth, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2019, R. 1252/19, que desestimó su recurso y estimó parcialmente el de la abogacía del estado y la condenó a abonar la cantidad de 698,70 euros más el interés legal del dinero desde el 20 de junio de 2016. La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora demandada debe reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), las cantidades que esta le reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, en cuantía de 698,70 €.

Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 9 de diciembre de 2000 por la CNMV con el comité de empresa, siendo enviado posteriormente (el día 13 de septiembre de 2012) un comunicado por el secretario general de la CNMV al presidente del comité de empresa, que advertía de la "nulidad radical" de dicho acuerdo, "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte", y de su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores. Dicha decisión dio lugar a una primera SAN que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos contra la CNMV, en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidas las ayudas de comida y transporte; así como a la STS de 26 de noviembre de 2016 que revocaba la de instancia, rechazaba la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo, y declaraba la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV.

La sentencia de instancia estimó prescrita parte de la cantidad demandada y estimó parcialmente la demanda, con la condena al pago de 515,70 euros y el interés legal del dinero desde el 20 de junio de 2016, que fue cuando el demandado recibió comunicación de la CNMV reclamándole el reintegro. La sentencia de suplicación ahora impugnada, estima parcialmente el recurso de la abogacía del Estado y entiende que no ha prescrito cantidad alguna, por lo que la devolución debe ser de 698,70 euros.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que el acuerdo alcanzado suponía un incremento del gasto que requería un informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que ni se solicitó ni se obtuvo, y eso determina la nulidad de pleno derecho del referido acuerdo.

El recurso insiste en que la responsabilidad no es sino de la propia CNMV, porque el pago se hizo con causa torpe, alegando la infracción del art. 1306 CC.

En el caso de la sentencia citada de contraste, del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014, R. 278/2013, se planteaba demanda de conflicto colectivo frente a la entidad pública Grupo RTVV, en solicitud de que se declarara contraria a derecho la decisión de descontar las cuantía percibidas por los trabajadores durante los meses de enero a noviembre de 2011, en concepto de plus de convenio a partir de la nómina del mes de noviembre de 2012.

Las demandadas estaban sujetas al convenio colectivo del grupo que no decía nada sobre le plus convenio, que fue incluido en las tablas salariales por la Comisión Paritaria a partir del año 2001, dándose la práctica empresarial de incrementar con arreglo al IPC real su cuantía, sin que contara con la autorización de la Consejería de Hacienda Valenciana, contraviniendo las leyes presupuestarias de esa CA, habiendo recaído SAN de 24 de noviembre de 2011 que desestimaba la demanda planteada por los sindicatos, en reclamación entre otras cosas de la actualización del plus convenio con arreglo al IPC. Finalmente, el 19 de noviembre de 2012 las demandadas remitieron comunicado a los trabajadores de que iban a deducir las cantidades abonadas entre enero y noviembre de 2011 de las nóminas a partir de noviembre de 2012.

La sentencia considera que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

SEGUNDO

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 6/11/2019, R. 2611/2017; 7/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 6/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Los supuestos son distintos. Así, en el caso de la sentencia ahora recurrida la falta de conformidad a derecho de las ayudas de comida y transporte trae causa de un acuerdo colectivo pactado con el comité de empresa, mientras que en la sentencia de contraste la empresa afectada había establecido una mejora salarial sin apoyo convencional, que carecía de la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y que fue tan sólo modulada - en cuanto a su actualización al IPC - por la comisión paritaria del convenio.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Elisabeth, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1252/2019, interpuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dª Elisabeth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 501/2018 seguido a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Elisabeth, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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