ATS, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4805/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4805/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento nº 306/19 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Siemens Gamesa Renewable Energy SA, Siemens Gamesa Renewable Innovation and Technology SL, Siemens Gamesa Renewable Energía Wind Farms SAU, Gamesa Energy Transmission SAU, Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica SLU, Gamesa Electric SAU, Comité de Empresa, Delegados de Persoonal, CCOO y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos de libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Gorostegui Arriero en nombre y representación de Siemens Gamesa Renewable Energy Innovation & Technology SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada, consiste en determinar si la conducta empresarial de no autorizar la realización de asambleas informativas sobre la negociación colectiva vulnera el derecho a la libertad sindical.

Las codemandadas forman parte del grupo mercantil GRUPO SIEMENS GAMESA, siendo de aplicación a sus trabajadores el Convenio Colectivo de Oficinas Corporativas del Grupo GAMESA de agosto de 2016. El 24/3/2017 se constituye la sección sindical de ELA en la empresa GAMESA ELECTRIC SAU, siendo elegido Delegado Sindical Florencio. También existen Delegados Sindicales en SIEMENS GAMESA RENEWABLE. ELA tiene la consideración de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El 28 de octubre de 2018 ELA GIT ZAMUDIO remite e mail solicitando autorización para realizar unas charlas informativas el martes día 30 de octubre en el edificio 100 de Zamudio; por la empresa se contesta que solo pueden convocar a los trabajadores de GIT del edificio 100, no a los de otras sociedades. El 9 de noviembre de 2018 la sección sindical de ELA notifica la intención de realizar varias reuniones el martes 13 de noviembre en Zamudio edificio 100; convocando a personal de Zamudio de todas las sociedades afectadas por el Convenio: GIT, GEOL, GCT, ADWEN, LATAM, GET y ELECTRIC. El 12 de noviembre se contesta que solo pueden convocar en las sociedades en que tengan representación. La convocatoria de asambleas informativas sobre la negociación colectiva de la empresarial y su grupo se realiza por el sindicato ELA a través de su Delegada Sindical, que no es miembro del Comité de Empresa en su consideración de sindicato más representativo.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentada por el sindicato ELA en materia de tutela de derechos fundamentales de libertad sindical, consecuencia de la negativa empresarial a la autorización de convocatorias de asambleas informativas, solicitando de forma añadida una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica en 3.000,00 euros. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 2019 (Rec 1570/19), revoca la de instancia y con estimación de la demanda se declara la nulidad de la conducta empresarial, con condena al cese inmediato de tal comportamiento que atenta al derecho de la libertad sindical del sindicato ELA, al no autorizar la convocatoria de asambleas informativas para la negociación colectiva del Convenio en los centros empresariales del Grupo en Bizkaia, con abono de 3.000 €. por los daños y perjuicios que conlleva la vulneración del derecho fundamental. La sentencia considera acreditado que la delegada impropia está respaldada por el sindicato ELA, que ostenta el carácter de sindicato más representativo. De esta forma, la no autorización a la celebración de las asambleas suponen una restricción que no encuentra acomodo, tal y como pretendía la empresa, en falta de legitimación de la reclamante, Delegada sindical impropia o informal, por su falta de pertenencia a un Comité de empresa, o en el desconocimiento de la singularidad de la central sindical que se encuentra inmersa, en dicha petición. Por tanto, la falta de autorización de la convocatoria de asambleas informativas sobre la negociación colectiva, en el centro de trabajo referido a las empresas del grupo en Bizkaia, supone la conculcación del derecho a la libertad sindical.

  1. - Acude SIEMENS GAMESA RENEWABLE INNOVATION AND TECHNOLOGY en casación para la unificación de doctrina cuestionando si la conducta empresarial de no autoriza la realización asambleas informativas sobre la negociación colectiva efectuada por persona que no es representante de los trabajadores vulnera el derecho a la libertad sindical, denunciando infracción del art 77y 78 ET y 8 y 9 LOLS.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2012 (Rec 320/12) recaída en un procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, en particular, de la libertad sindical. En el caso, el día 24/1/2011 fue remitido al Departamento de Recursos Humanos de Carrefour Market, escrito suscrito por el Sr. Ezequias en el que solicitaba la Sala de reuniones del Centro de Trabajo CEE el día 25 de enero de 9,30 a 10,30, y de 15 a 16 horas para informar a los trabajadores de las consecuencias de la reforma de las pensiones y la convocatoria de huelga general. La empresa contestó al trabajador el mismo día denegando la solicitud, por no reunir la convocatoria los requisitos ex art. 77 ET ya que el Sr. Ezequias no era Delegado de Personal, sino miembro del Comité Conjunto del Grupo Supeco Maxor en La Coruña, y no haber acreditado el solicitante que ostentase cargo electivo a nivel provincial o autonómico o estatal de su sindicato. La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la Confederación Intersindical Galega, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que el ejercicio del derecho de reunión al amparo del art. 77 ET está reservado a los Delegados de personal, condición que no ostenta el trabajador, a lo sumo miembro del Comité de Empresa y en consecuencia no puede actuar si no es de forma colectiva, y además la asamblea se pretendía realizar en horas trabajo. Por otro lado, y en lo que atañe al derecho de reunión sindical en la empresa regulado en el art. 8.1.b) LOLS, tal derecho sólo se contempla en la relación al derecho de reunión con los afiliados del sindicato, lo que no es al caso, al tratarse de una reunión con la totalidad de la plantilla y además en horas de trabajo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Pese a tratarse de sentencias que versan sobre análoga materia --tutela de la libertad sindical derivada de la oposición de la empleadora a la celebración de una asamblea informativa-- y llegar a soluciones abiertamente discrepantes, es lo cierto que la contradicción en sentido legal es inexistente al partir de realidades fácticas diversas, siendo el alcance de los debates diferente. Así, con toda probabilidad, el dato de mayor relevancia viene determinado por el hecho de que en la de contraste la solicitud de la asamblea parte de un miembro del Comité Conjunto, a diferencia de la de recurrida donde consta que la convocatoria se realizó para los centros en Bizkaia, por la Delegada Sindical impropia del sindicato ELA-STV, que ostenta el carácter de mas representativo, actuando aquella amparada y respaldada por este. Por otra y en lo que atañe al momento de la celebración de la asamblea, mientras que en la sentencia de contraste el horario de la solicitud coincidía con el horario de trabajo, la sentencia recurrida no consta si la convocatoria de la reunión tenía lugar fuera de la jornada laboral. Tampoco la finalidad de la convocatoria es la misma, en la recurrida, asambleas informativas sobre la negociación colectiva, y en la de contraste de la reforma de las pensiones y la convocatoria de huelga general. Finalmente, las causas justificativas esgrimidas por el empresario para denegar la celebración de la asamblea son parangonables, y así en la sentencia de contraste se articulan razones de índole legal, en cuanto que el solicitante no era Delegado de Personal, sino miembro del Comité Conjunto del Grupo y no haber acreditado el que ostentase cargo electivo a nivel provincial o autonómico o estatal de su sindicato. En la recurrida, parece deducirse que la negativa se justifica en la falta de legitimación de la reclamante.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin imposición de costas, al no haberse personado la parte recurrida, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Gorostegui Arriero, en nombre y representación de Siemens Gamesa Renewable Energy Innovation & Technology SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1570/19, interpuesto por la Confederación Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento nº 306/19 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Siemens Gamesa Renewable Energy SA, Siemens Gamesa Renewable Innovation and Technology SL, Siemens Gamesa Renewable Energía Wind Farms SAU, Gamesa Energy Transmission SAU, Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica SLU, Gamesa Electric SAU, Comité de Empresa, Delegados de Persoonal, CCOO y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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