STS 621/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:3803
Número de Recurso276/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución621/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2020

Fecha de sentencia: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 276/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 276/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 276/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Alejandro , representado por la procuradora D.ª María Lourdes Amasio Díaz, y bajo la dirección letrada de D. José Luis Galán Martín, contra la sentencia n.º 226/2018, dictada el 4 de mayo de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, que le condeno por los delitos de maltrato habitual, detención ilegal agravada, de agresión sexual y de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos. Es parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular Doña Isidora , representada por la procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves y bajo la dirección letrada de Don Jesús Ignacio Galán Ayuso.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almería, incoó, Procedimiento Sumario Ordinario con el número 3/2017, por delitos de maltrato habitual, detención ilegal, agresión sexual y robo con intimidación, contra el procesado D. Alejandro y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 20/2017, con los siguientes hechos probados:

"El procesado Alejandro -mayor de edad y sin antecedentes penales-- mantuvo con Isidora una relación de pareja durante unos cinco años, desde octubre de 2010 hasta los primeros meses de 2015; y conviviendo juntos en la localidad de La Mojonera de Almería, desde el verano de 2012 al verano de 2013.

Durante ese período de relación, el procesado Alejandro mantenía contra Isidora una actitud agresiva, tanto física como psíquica: la tenía controlada, no permitiendo que nadie la mirase, ni que entrasen en su casa; molestándose cuando hablaba por teléfono; no dejándola salir de la vivienda en varias ocasiones; teniendo una actitud reiterada de desprecio hacia ella, diciéndole "que puteaba con otros", y llamándola continuamente "zorra", "puta", "gilipollas"; lanzándole y arrojándole diferentes objetos; dándole patadas, pellizcos o agarrándola por el cuello.

Ante esta situación, Isidora decidió poner fin a la relación, pero el procesado siguió contactando con ella en diferentes momentos, hasta que, sobre el medio día del 31 de agosto de 2015 -lunes- se persono en el domicilio de Isidora, sito en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, y escondiéndose en el portal del edificio, cuando ella bajó de su casa, la abordó por la espalda, poniéndole un objeto cuyas características se desconocen; le sujetó con una mano por el cuello, y la obligó a caminar hacia el vehículo de él, una furgoneta de color gris, antigua, que había aparcado en las cercanías; la introdujo en su interior, le colocó el cinturón de seguridad, le ató las manos, le cogió el bolso, le quitó el teléfono móvil; le vendó los ojos y le colocó una gorra; y entonces comenzó a conducir un buen rato, hasta que llegaron a un lugar que Isidora no pudo reconocer. Una vez en ese lugar, el procesado detuvo la furgoneta y la bajó de ella, introduciéndola en una especie de almacén o caseta, en cuyo interior había productos para la agricultura.

Ya dentro de esa caseta o almacén, le quitó la venda de los ojos y continuó con su actitud agresiva hacia ella, diciéndole, entre otras frases, "que iba a hacer todo lo que él dijera", "que había llegado a un límite", "que había llegado a sus extremos". La dejó allí, con las manos atadas, cerrando con llave la puerta; y así la mantuvo en dicho lugar hasta la noche del día 3 de septiembre de ese mismo año, 2015.

Durante esos días, el procesado, en varias ocasiones, regresaba a la caseta y luego se marchaba de nuevo, manteniéndola en esa situación de encierro.

El mismo día 31, en una de esas ocasiones, al descubrir el procesado que Isidora tenía en su bolso una tarjeta "Mastercar" del establecimiento "Carrefour", tras decirle que necesitaba urgentemente dinero, le volvió a vendar los ojos, y sacándola del almacén, la montó en la furgoneta, mientras le decía "haces todo lo que te diga o va a ser tu muerte", viéndose obligada Isidora, una vez que le destapó los ojos, y sin separarse de ella el procesado, a realizar extracciones de dinero por varios cajeros, de la localidad de Almería y de Aguadulce, hasta agotar el saldo de la tarjeta, consiguiendo Alejandro que Isidora le diera los reintegros extraídos sucesivamente, por importe de 40, 40,70, 60 y 30 euros; y luego, la condujo de nuevo hasta la caseta o almacén, donde la volvió a encerrar .

En otra de esas ocasiones, en que volvía a la caseta y se marchaba luego, en concreto, el tercer día de estar Isidora encerrada, el procesado regresó nuevamente al almacén y, tras agacharle la cabeza, le quitó la camiseta que llevaba, le bajó los pantalones y, para satisfacer sus deseos sexuales, procedió a penetrarla por el ano, llegando a eyacular en el interior.

Finalmente, el día 3 de septiembre, el procesado volvió otra vez a la caseta, y, entonces, la introdujo nuevamente en su vehículo, volviendo a taparle los ojos, y la condujo hasta su domicilio de la DIRECCION000. Una vez allí, la sacó de la furgoneta, tirándola al suelo, dejándola así en la puerta de dicho domicilio.

Estos hechos han causado en Isidora, síntomas significativos de trastorno de estrés postraumático, con sintomatología compatible con un proceso de violencia de género, y una afectación psíquica que aconsejan su seguimiento y tratamiento psiquiátrico/ psicológico."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alejandro, como autor penalmente responsable de los delitos de maltrato habitual, detención ilegal agravada, de agresión sexual y de robo con intimidación, SIN LA CONCURRENCIA de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas :

A) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo, la pena de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 500 metros de su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la p rohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; y ello, durante un período de cuatro años, que se cumplirán de manera simultánea a la pena privativa de libertad.

B) POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) POR EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre; y la prohibición de comunicarse con ella , por cualquier medio, durante un período de doce años, que se cumplirán de manera simultánea a la pena privativa de libertad.

Asimismo, por este delito de agresión sexual, se impone al procesado la medida de libertad vigilada , que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que consistirá en la obligación del penado de participar en programas formativos de educación sexual o similares, por tiempo de cinco años.

D) POR EL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado Alejandro INDEMNIZARÁ a Isidora en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, y en 240 euros por las sumas sustraídas; cantidades que devengarán, hasta su completo pago, el interés legal correspondiente.

Se condena igualmente al procesado al pago de todas las COSTAS PROCESALES causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Al procesado condenado le será de abono, para el cumplimiento de la condena impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se aprueba, con las reservas que contiene, el auto de insolvencia remitido por el Instructor.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por violación de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente del derecho a ser informado de la acusación ( artículo 24.2 C.E.).

Segundo.-Por violación de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 C.E.).

Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente de los artículos 66.1.6ª y 72 del Código Penal, en relación con la obligación de la motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 120.3 C.E.).

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal y la acusación particular solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Alejandro, ha sido condenado en sentencia núm. 226/2018, de 4 de mayo dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el procedimiento Sumario núm. 20/2017, dimanante del procedimiento Sumario núm. 3 de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería, como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de un año y seis meses de prisión, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella durante un periodo de cuatro años; de un delito de detención ilegal agravada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión; de un delito de agresión sexual a la pena de siete años de prisión, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicar con ella durante un periodo de doce años y libertad vigilada por tiempo de cinco años; y de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y seis meses de prisión. Igualmente fue condenado a indemnizar a Isidora en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, y en 240 euros por las sumas sustraídas, así como al pago de todas las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por violación de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente del derecho a ser informado de la acusación ( artículo 24.2 C.E.).

Señala que pese a que las actuaciones se iniciaron por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar (violencia de género), finalmente ha resultado condenado no solamente por un delito de maltrato, sino también por un delito de detención ilegal, un delito de agresión sexual y un delito de robo con intimidación. La queja del recurrente versa sobre el hecho de no haber sido informado en el momento de prestar declaración de los hechos imputados y de los supuestos delitos por los que era investigado. Asimismo considera dudoso que en el curso de su interrogatorio se le preguntase por detención ilegal alguna o por delito de robo con intimidación y asegura que no fue interrogado por ninguna supuesta agresión sexual. Alega que no es hasta un año después, en 6 de septiembre de 2016, cuando el Ministerio Fiscal hace mención por primera vez a que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito contra la libertad sexual del artículo 179 del Código Penal, interesando la transformación en sumario ordinario, no siendo hasta 17 de mayo de 2017 cuando se dicta auto de transformación en sumario ordinario, dictándose en la misma fecha auto de procesamiento e, inmediatamente, en 30 de mayo, auto de conclusión.

Considera que el hecho de que fueran incluidas tales calificaciones en el auto de procesamiento y, posteriormente, en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, no subsana el déficit acusatorio observado durante la fase de instrucción, durante más de año y medio.

Por ello considera que ha sido infringido el principio acusatorio.

  1. El derecho a ser informado de la acusación forma parte del contenido esencial del principio de contradicción y constituye un presupuesto necesario y fundamental del derecho de defensa.

    Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 40/2004, de 22 de marzo) en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, señala que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la "causa" de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la "naturaleza" de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7 de enero de 2010).

    Igualmente ha señalado que el acusado debe ser plena y debidamente informado de los cambios en la acusación, incluyendo aquellos que afecten a su "causa", y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación (Mattoccia c. Italia, párrafo 61; Bäckström y Andersson c. Suecia (dec.)).

    Ello no obstante, precisa que el artículo 6.3.a) no impone ninguna forma particular de cómo debe ser informado el acusado de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él (Pélissier y Sassi c. Francia [GS], párrafo 53; Drassich c. Italia, párrafo 34; Giosakis c. Grecia (no 3), párrafo 29).

    En relación al momento en que el investigado o acusado debe recibir esta información, indica el Tribunal que la información sobre los cargos, incluyendo la tipificación jurídica que el tribunal podría adoptar en la materia debe, o bien indicarse antes del proceso en el documento de inculpación, o bien, al menos, durante el proceso por otros medios como la exposición formal o implícita de los cargos (I.H. y otros c. Austria, párrafo 34).

    Prevé también la posibilidad de que se produzca una recalificación de los hechos durante el proceso, y considera que en este caso debe darse al acusado la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa de una manera práctica, eficaz y en un plazo pertinente (Pélissier y Sassi c. Francia [GS], párrafo 62; Block c. Hungría, párrafo 24).

    A este respecto, señala el Tribunal Constitucional, ( STC núm. 34/2009, de 9 de febrero) en un supuesto parecido al que es objeto de examen, que "(...) a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener `los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delitoŽ, que es lo que ha de entenderse `por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensaŽ ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero,; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)."

    En el mismo sentido tiene declarado ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que "El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada".

    Así pues, conforme a la doctrina de ambos Tribunales, lo realmente relevante no es que el acusado esté informado desde el mismo inicio del procedimiento de los hechos que se le imputan y de su calificación jurídica, sino que la información se comunique al acusado con la suficiente antelación para que éste pueda preparar su defensa. No es imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de llevarse a cabo la primera declaración al investigado ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, de manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer, a partir de ese momento y durante el Juicio Oral, plenamente su defensa, tanto frente a los hechos como frente a sus calificaciones jurídicas. Incluso cabe la posibilidad de que, tras la práctica de las pruebas en el acto del Juicio Oral, las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, cambien la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena. En este caso, conforme señala el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

  2. En el supuesto de autos, la denunciante, desde el inicio de las actuaciones, incluso antes, desde que prestara declaración ante la Policía, ha referido con claridad los hechos que atribuía al recurrente, exponiendo no solo los malos tratos recibidos mientras duró su relación de pareja, sino lo acontecido entre los días 31 de agosto y 3 de septiembre de 2005, durante los cuales expresó que la tuvo retenida en una caseta, la agredió sexualmente y la llevó contra su voluntad a distintos cajeros obligándola a sacar dinero con su tarjeta de crédito.

    El acusado prestó declaración sobre estos hechos a presencia de su Letrada quien también presenció la declaración de la perjudicada habiendo efectuado las preguntas que estimó oportunas. Con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó auto transformando el procedimiento en sumario ordinario y ese mismo día se dictó auto de procesamiento en el que se incluyó la calificación de los hechos como constitutivos de delitos de detención ilegal agravada del artículo 163.1 y 166.2 b) del Código Penal, agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, robo con intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal y mal trato habitual del artículo 173.2 del Código Penal. El citado auto no fue objeto de recurso por la defensa del recurrente. Igualmente, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en sus escritos de conclusiones provisionales presentados, respectivamente, los días 15 y 25 de septiembre de 2017, recogían no sólo el relato fáctico en el que se sustentaba la acusación, el cual no incluía hecho diferente ni distinto de los atribuidos hasta el momento al acusado, sino también la imputación al recurrente de los mismos delitos por los que había sido procesado. Con fecha 25 de septiembre se dio traslado de los mencionados escritos a la defensa quien presentó escrito de defensa el día 29 de septiembre de 2017. Finalmente, el día 26 de abril de 2018, se celebró Juicio Oral en el que ambas acusaciones elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

    De todo ello se infiere que el recurrente ha sido informado de la acusación dirigida contra él con antelación suficiente para ejercitar su defensa, habiendo podido efectivamente defenderse de la misma, de acuerdo con la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

    El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por violación de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24,2 de la Constitución Española).

En desarrollo de este motivo sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Discrepa con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Repasa valoración efectuada por la Audiencia de la declaración del acusado y del testimonio de la víctima. Se refiere a continuación a los testimonios ofrecidos por la propietaria de la Farmacia en la que trabajaba la Sra. Isidora y de un cliente de la misma, los que a su juicio nada aportan, pudiendo a lo sumo la declaración realizada por el cliente acreditar los malos tratos denunciados por aquella. En el mismo sentido se refiere al informe Médico Forense el que, según su parecer, podría en todo caso corroborar un cuadro de dominación del recurrente a la denunciante a lo largo de la tóxica relación sentimental que mantuvieron, pero en absoluto se refiere a los delitos de robo, detención ilegal y/o agresión sexual, haciendo incluso explícita abstracción en las conclusiones de tal situación.

Continúa exponiendo su propia valoración del testimonio de la Sra. Isidora. Para ello analiza y compara las distintas declaraciones prestadas por la misma ante la policía, ante el juez instructor y en el acto del Juicio Oral. Aduce que las mismas pueden calificarse de cualquier forma menos de seguras, concretas, claras, serias y exentas de fabulaciones. Estima que aparecen relevantes contradicciones y lagunas y una fragmentación de los hechos con intento de negación de los que ella cree que le perjudican. Se refiere también a la tardía presentación de la denuncia, cuestionando que pese a haber sido liberada el día 3 de septiembre, no acudiera a formular denuncia hasta el día siguiente, así como que no pudiendo ser recibida la denuncia por la Guardia Civil no se presentase en otra dependencia policial y que no acudiese a ningún centro médico a ser reconocida médicamente y para que, en su caso, pudieran obtenerse pruebas de la presunta agresión sexual de que decía haber sido víctima.

Critica también que en el curso de la instrucción no se haya hecho un seguimiento más detallado de la geolocalización de las llamadas de móviles, no se haya registrado su furgoneta en busca de vestigios, ni se haya practicado diligencia alguna en busca de la caseta o casilla donde tuvieron lugar los hechos. Tampoco se han registrado ni la referida caseta ni el domicilio del acusado. Asimismo cuestiona el contenido de las preguntas formuladas por las acusaciones. Muestra también su sorpresa por el hecho de que no se haya investigado la existencia de posibles cámaras en los cinco cajeros automáticos donde se realizaron las extracciones bancarias.

También expresa las contradicciones que observa en las declaraciones efectuadas por la víctima en relación a la fecha de los hechos manifestando en su primera declaración que estos acaecieron el día 3 de septiembre, cuando en el resto de sus declaraciones dijo que se habían iniciado el día 31 de agosto; respecto al momento en el que señala que el acusado le tapó los ojos y le puso una gorra; sobre el número y contenido de las agresiones sexuales que afirmó haber sufrido; o sobre los momentos en que le quitó la venda de los ojos.

Alude también a los extractos de la cuenta corriente donde se efectuaron las extracciones que fueron aportados primero por la entidad bancaria y después por la denunciante, no quedando reflejo en los primeros, aunque sí en los segundos, las extracciones de dinero realizadas. Describe a continuación las contradicciones observadas en las declaraciones de la denunciante sobre el momento en que éstas se llevaron a cabo, y muestra su parecer sobre lo que hubiera sido el lógico proceder.

Por último, expresa su parecer sobre las llamadas y mensajes recibidos y realizados con el móvil de la Sra. Isidora y refleja su opinión sobre las manifestaciones efectuadas por denunciante y denunciado en relación al consumo de drogas.

Concluye estimando que el cúmulo de contradicciones expuestas no permite valorar el testimonio de la víctima como única prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Según expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, frente a las afirmaciones que efectúa el recurrente, la Audiencia Provincial ha dispuesto de prueba directa y válida cuya valoración, realizada de forma racional y lógica, le ha llevado a alcanzar su convicción de que los hechos acaecieron en la forma que relata en el apartado de hechos probados.

    De esta forma ha valorado en primer lugar la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por la víctima, la cual, y pese a la percepción del recurrente, el Tribunal ha considerado que ha sido detallada, persistente, coherente, no fundada en móviles espurios, de animadversión hacia el procesado, resentimiento o venganza, y, por ello, creíble como suficiente prueba de cargo.

    Para llegar a tal conclusión, el Tribunal ha constatado que el testimonio de la víctima cumple los requisitos y garantías jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria, viniendo además sustentado por corroboraciones objetivas derivadas de otras pruebas testificales y del informe pericial Médico Forense, de forma que el testimonio de la víctima alcanza plena aptitud incriminatoria.

    Después de exponer lo declarado por la víctima en el acto del Juicio Oral, analiza la verosimilitud de su testimonio el que considera claro, persistente, de interés, sin vacilaciones y detallado. También ha constatado cómo la declaración de la víctima se ha visto apoyada por otras corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalan. Relaciona como tales los testimonios prestados por un cliente y por la propietaria de la farmacia donde trabajaba la Sra. Isidora. El primero manifestó según expone el Tribunal, "(...) que un día vio al procesado -al que reconoce en el plenario- `que chillaba a una señoritaŽ, que era Isidora, a la que conocía de haberle atendido en la farmacia en varias ocasiones. Vio `aparcada una camionetaŽ de donde salió `la señoritaŽ, y `él la cogió del pelo y le dijo: si no eres mía, no serás de nadieŽ. Declara también este testigo que `un par de vecesŽ, `cuando ella salía de trabajarŽ, la insultaba y le llamaba `putaŽ." También ha valorado el Tribunal como elemento corroborador el testimonio, aunque indirecto, de la propietaria de la farmacia. En este punto señala que la testigo expuso "(...) que la jornada laboral de Isidora era por las tardes de lunes a viernes, y sábados por la mañana; que el día 31 de agosto, o 1 de septiembre, de 2015, sin poder recordarlo con exactitud, Isidora no fue a la farmacia y ya no la volvió a ver; que días después recibió una llamada telefónica de un Centro de Acogida y le dijeron que Isidora estaba allí, aunque no habló con ella. También ha declarado esta testigo que el comportamiento de Isidora en su trabajo en la farmacia era `normalŽ, y que sólo había faltado una vez, pero que le avisó de que se encontraba mal." Por último, también se refiere el Tribunal al informe Médico Forense como prueba objetiva que corrobora el testimonio de la víctima.

    Estos testimonios y pericia aportan más información que la que es expuesta por el recurrente. El testimonio del cliente no solo pone de manifiesto el trato degradante y violento que confería el acusado a su víctima, sino que este acontecimiento tuvo lugar una vez finalizada la relación de pareja. Y del testimonio de la propietaria de la farmacia se extrae que la no asistencia de la Sra. Isidora a su trabajo durante los días en los que tuvieron lugar los hechos no era un comportamiento habitual, ya que solo había faltado una vez y había avisado previamente. Tampoco refirió ningún comportamiento extraño de la Sra. Isidora, lo que choca frontalmente con la descripción que efectúa de ella el recurrente como gran consumidora de cocaína, siendo él utilizado por la misma para obtener el suministro de la sustancia. El informe Médico Forense no solo pone de manifiesto la existencia de un proceso de dominio del hombre sobre su pareja, sino que a través del mismo se comprueba que no consta que la Sra. Isidora haya estado como receptora o solicitado en ningún momento tratamiento en la Asociación Noesso pese a referir el recurrente que tenían todos los papeles arreglados para la entrada de Isidora en la citada Asociación. Constata el consumo de cocaína por parte de ella, pero no refleja afectación importante en el momento de elaborar el informe.

    Igualmente el Tribunal ha valorado la declaración prestada por el propio acusado, quien reconoce que estuvo con Isidora en una caseta de su propiedad. También reconoce las extracciones de dinero con la tarjeta de ella, aunque en ambos casos niega que fuera contra la voluntad de ésta. La Audiencia contrasta esta afirmación con el testimonio ofrecido por la propietaria de la farmacia en el sentido antes referido. Expresa a continuación la consideración que le merecen las llamadas y mensajes que constaban en el móvil de Isidora. Las manifestaciones que efectúa el acusado en el sentido de haber sido él el que ha sufrido maltrato por parte de ella y que él sólo quería ayudarla por su adicción a la cocaína no encuentran apoyo en el informe Médico Forense. Respecto a las extracciones, todas ellas se realizaron efectivamente durante un día, lo que concuerda con la versión de Isidora quien describió precisamente que tales extracciones se llevaron a cabo en distintos momentos del mismo día. No se observa pues, ni el Tribunal ha observado, importantes contradicciones en las distintas declaraciones prestadas por la Sra. Isidora, más allá de las lógicas imprecisiones propias del transcurso del tiempo. Nada se ha expresado por el acusado sobre la posible existencia de animadversión por parte de Isidora hacia él y tampoco el Tribunal ha objetivado dato alguno del que pueda inferirse tal circunstancia.

    Por último, gran parte de las deficiencias que a juicio del recurrente han tenido lugar en la instrucción de la causa podían haber sido subsanadas por la defensa, la que personada en las actuaciones desde su inicio no ha interesado la práctica de diligencia de instrucción alguna y se ha aquietado con todas las resoluciones dictada por la Juez Instructora.

    Comprobados pues los requisitos mencionados, concluye el Tribunal considerando que la prueba practicada es suficiente y bastante para condenar en función del cuadro probatorio en su conjunto, sin que exista el menor atisbo de duda acerca de la veracidad del relato ofrecido por la víctima.

    Podemos por tanto concluir estimando que el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes, analizando una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por la defensa. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y porqué rechaza la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de Casación de motivos para invalidarla.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente de los artículos 66.1.6ª y 72 del Código Penal, en relación con la obligación de la motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 120.3 de la Constitución Española).

A través de este motivo denuncia el recurrente que el Tribunal no ha expresado los motivos que le han llevado a imponer las penas por encima del mínimo legal, no habiendo ponderado la gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias personales del acusado al objeto de establecer una pena proporcional.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

    Como expresábamos en la sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, "(...) la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero está racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales `el justo equilibrio de ponderación judicialŽ actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.

    Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. (...)

    En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

    (...)

    Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

    En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

    La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer."

  2. En el caso de autos, el Tribunal de instancia, partiendo de la pena de prisión correspondiente a los delitos de maltrato habitual (6 meses a 3 años), detención ilegal (4 a 6 años), agresión sexual (6 a 12 años) y robo con intimidación (2 a 5 años) ha impuesto las penas de 1 año y 6 meses, 4 años y 6 meses, 7 años y 2 años y 6 meses. Y lo ha efectuado de modo totalmente inmotivado, limitándose a señalar que tenía en cuenta "la gravedad y naturaleza de esos delitos, desarrollados algunos de ellos en muy breve espacio de tiempo".

    Como se ha expresado en el apartado anterior, la gravedad de los delitos, ya ha sido tomada en consideración por el Legislador para fijar la naturaleza y extensión de la pena que corresponde al delito. Por otra parte, no se acaba de comprender de que manera influye de forma negativa en la fijación de la extensión de la pena el que algunos de los delitos (no sabemos cuáles) se hayan desarrollado en muy breve espacio de tiempo. Tal circunstancia, objetivamente considerada, parece que debería servir para atenuar la pena a imponer, teniendo en cuenta el menor lapso temporal en que la víctima ha padecido las consecuencias negativas de la acción de su agresor.

    Ninguna otra circunstancia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal que justifique la imposición de las penas en la extensión indicada. El acusado carece de antecedentes penales y, ni en el apartado de hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia, se expresa dato o circunstancia alguna, subjetiva u objetiva, que pudieran permitir a esta Sala suplir o completar la motivación omitida.

    En consecuencia, procede estimar el recurso y en la segunda sentencia imponer en el mínimo legal las penas señaladas a las infracciones por las que el recurrente resulta condenado, lo que no precisa motivación alguna por ser las penas mínimas y no aparecer causa que aconseje exasperar tales penas más allá de su límite mínimo.

CUARTO

La estimación en parte del recurso formulado por Don Alejandro conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de D. Alejandro , contra la sentencia núm. 226/2018, de 4 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Sumario n.º 20/2017, dimanante de la causa Procedimiento de Sumario núm. 3/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  2. ) Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 276/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

    Esta sala ha visto en la causa Procedimiento Sumario Ordinario número 20/2017, seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del Procedimiento de origen Sumario Ordinario n.º 3/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería, por los delitos de maltrato habitual, detención ilegal, agresión sexual y robo con intimidación, contra Don Alejandro, con NIE n° NUM000, nacido en Perpignan (Francia), el NUM001/66, hijo de Nicolas y Esperanza, en la que se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia Provincial de Almería el 4 de mayo de 2018, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a los razonamientos expresados en el tercer fundamento jurídico de los de la resolución que precede, procede imponer al recurrente las penas de seis meses de prisión por el delito de malos tratos, cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal, seis años de prisión por el delito de agresión sexual y dos años de prisión por el delito de robo con intimidación.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fijar la extensión de las penas de prisión impuestas a Don Alejandro en seis meses por el delito de malos tratos, cuatro años por el delito de detención ilegal, seis años por el delito de agresión sexual y dos años por el delito de robo con intimidación.

Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. núm. 226/2018, de 4 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento de Sumario Ordinario n.º 20/2017, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Almería en su procedimiento de origen Sumario número 3/2017.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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