STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2020

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2020:5942
Número de Recurso2231/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0005466

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002231 /2020 - MJC

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000165 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, David

ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO, LOURDES ALVAREZ ALVERTE

,

,

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2231/2020, formalizado por la letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia número 74/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 165/2019, seguidos a instancia de D. David frente a ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. David presentó demanda contra ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2020, de fecha veinte de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Don David, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada Ilunion Servicios Industriales SL, desde el 18-02-2019, con la categoría profesional de operario, y con un salario mensual bruto incluida la prorrata de pagas extras de 1.318,33 euros. El trabajador presto servicios en Benteler y último contrato en las instalaciones de LearSEGUNDO-Con fecha 14 de octubre de 2019 la demandada comunico al trabajador la f‌inalización de su contrato de trabajo por f‌in de la obra o servicio en la que prestaba sus servicios. TERCERO-El trabajador informaba a los compañeros de trabajo, de las condiciones laborales, y de los derechos de los trabajadores. El trabajador era el enlace sindical con el presidente del comité de empresa don Leovigildo, informaba al presidente del comité de empresa de las reuniones. CUARTO-El trabajador creo un grupo de wasap con 20 trabajadores, donde se informaba de cuestiones relacionadas con el trabajo. QUINTO-El actor no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año la condición de miembro de comité de empresa, o delegado de personal. SEXTO -Con fecha 26 de noviembre de 2019 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don David, contra la mercantil ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES SL, y declaro la nulidad del despido de fecha 14 de octubre de 2019,condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo la demandada proceder a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al cese producido el 14-10-2019 y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, atendiendo a un regulador diario de 43,34 euros

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. David formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/07/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demandad interpuesta por el actor

D. David, contra la mercantil Ilunion Servicios industriales SL y declaro la nulidad del despido de fecha 14 de octubre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo la demandada proceder a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad la cese y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada de la empresa Ilunion Servicios Industriales SL; y la representación de la parte actora, interponiendo la empresa recurso en base a dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncian infracciones jurídicas, y la actora interpone recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la empresa demandada Ilunion Servicios Industriales SL interpone recurso de suplicación en base dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

En el primer motivo, que divide en dos submotivos denuncia la empresa recurrente primero infracción del artículo 55.5 del ET en relación con el artículo 181.2 de la LRJS, alegando en esencia la inexistencia de indicio

de vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente y no nulo, y ello por cuanto que el actor no especif‌ica en demanda que haya interpuesto denuncia o demanda alguna contra la empresa ante los órganos jurisdiccionales ni ante la inspección de trabajo, ni reclamación alguna ante la empresa, y tampoco consta en los hechos probados indicio alguno de la vulneración de la garantía de indemnidad, y los supuestos indicios de vulneración de derechos fundamentales se concretan en los hechos tercero y cuarto del relato factico de la sentencia de instancia, y el informar a sus compañeros de sus derechos o de las condiciones de trabajo, ni trasladar información al presidente del comité de empresa se puede considerar como indicio de vulneración e la garantía de indemnidad.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suf‌icientes, reales y serias para calif‌icar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1995, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dif‌icultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera af‌irmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 66/2002, de 21 de marzo; 90/1997, de 6 de mayo; 266/1993 y 21/1992), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólicade que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993).

Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993\14], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998\197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999\140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001\198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que signif‌ica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse...

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