ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:10304A
Número de Recurso291/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 291/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 291/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 705/16 seguido a instancia de D. Jacobo contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Lores Torres en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de noviembre de 2019, R. 366/19, confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación del abono de la paga extraordinaria de antigüedad en cuantía de 14.436,25 euros, con el 10% de mora.

El actor viene prestando servicios en un colegio concertado de Granada como Profesor de educación secundaria obligatoria, desde el 19/1/1990. El colegio se encuentra acogido al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del derecho a la Educación, desarrollada por el RD 2377/1985 de 18 de diciembre y Ley Orgánica 2/206, de 3 de mayo, de Educación, art. 117.5. En fecha 13/3/2015 el demandante solicita la paga extraordinaria de antigüedad de conformidad con lo establecido en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Constan saldos negativos en el módulo de gastos variables para todos los centros privados sujetos a régimen de conciertos de la Junta de Andalucía para los cursos 2013/14, 2014/15, 2015/16, 2016/17, y el resultado también es negativo en las unidades que el centro privado San Juan Bosco tuvo concertadas en dichos cursos a cargo del módulo de gastos variables.

La sentencia de instancia sostiene que la STS de 9 de mayo de 2018, R. 113/17 produce el efecto de cosa juzgada en el aspecto positivo, con remisión especifica al art 160.5 LRJS, por lo que dicha resolución vincula y condiciona el pronunciamiento de autos. Atendiendo a dichos pronunciamientos en el conflicto colectivo precedente y a la certificación recogida en el HP 3º, se desestima la demanda. La sala de suplicación, confirma la anterior resolución, razonando al respecto de conformidad con la STS de 9 de mayo de 2018, R. 113/17, que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo. Y en el caso, la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía determina el fracaso del recurso.

  1. - El trabajador recurrente aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de 9 de mayo de 2018, R. 113/17, que recaída en casación ordinaria, da lugar al recurso deducido por la Junta de Andalucía y le absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Razona al respecto que a la Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extraordinaria de antigüedad [25 años de servicios], que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo. Y sin que exista ninguna obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, porque ello comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia un convenio y no se halla vinculado por él y directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En el presente recurso no existe la contradicción porque no hay fallos contradictorios. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

    Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, al no concurrir la divergencia doctrinal en la que insiste la parte, no en vano la argumentación de la sentencia recurrida descansa en la doctrina obrante en la de contraste, y conforme a la cual la falta de disponibilidad presupuestaria, tras el agotamiento del importe de los módulos, exime a la Administración del pago delegado de la gratificación extraordinaria de antigüedad. En consecuencia, los fallos son del mismo signo.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Lores Torres, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 366/19, interpuesto por D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 705/16 seguido a instancia de D. Jacobo contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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