STSJ Andalucía 2607/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2607/2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2607/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 366/19, interpuesto por Basilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 28 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 705/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Basilio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de

2.018, por la que estimando la excepción de cosa juzgada, desestimaba la demanda interpuesta por el actor y absolvía a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Basilio, mayor de edad, nacido el NUM000 /1964, con D. N.I. núm. NUM001, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Colegio concertado Salesianos San Juan Bosco, desde 19/1/1990, como Profesor de educación secundaria obligatoria y percibiendo un salario mensual de 2887, 25 euros a enero de 2015.

SEGUNDO

En fecha 13/3/2015 el actor presenta solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados establecida en el VI Convenio colectivo de empresas de

enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (folio 61) . Acompaña fotocopia de dni, declaración jurada de no haber percibido con anterioridad paga extraordinaria por antigüedad en la empresa ni premio de jubilación.

Con registro de salida de 20/4/2015 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y

Deporte desestima la solicitud de abono (folio 8 a 10).

En fecha 16/6/2015 el actor formula reclamación previa (folio 12 y siguientes).

NO consta resolución expresa a dicha reclamación previa.

TERCERO

El Jefe del Servicio de Retribuciones dependiente de Secretaria General técnica de la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucia, certif‌ica en fecha 16/11/2017, las unidades que el centro privado San Juan Bosco tuvo concertadas en los cursos 2013/14, 2014/15, 2015/16, 2016/17, las cantidades asignadas a dicho centro al inicio de dichos cursos a cargo del módulo de gastos variables y el gasto real incurrido, constando en todos los años escolares citados saldo negativo. (folio 65 de autos). Certif‌ica además el presupuesto del módulo de gastos variables correspondiente al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos a régimen de conciertos de la Junta de Andalucía para los mismos cursos escolares, y el resultado también es negativo.

CUARTO

I. De estimarse la demanda el abono a que tendría derecho el actor es del importe de 14436, 25 euros con arreglo a un salario mensual 2887, 25 euros, conforme a nomina de enero 2015 obrante al folio 6 de autos y que se da por reproducida.

  1. El actor cumple con el requisito de antigüedad en la empresa exigido en el convenio (Hecho no discutido).

QUINTO

Articulo 62 de Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, dispone que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido

El articulo 62 bis añade que el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la DA 8ª apartado 3, b y DT8ª.

La DA 8ª de dicho convenio dispone que en las Comunidades y Ciudades autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias: 3 paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. a) Procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal f‌ijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad...el abono de esta paga para los profesores incluidos en la nomina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello.

La DT 8ª del mismo convenio acuerda: cuando una comunidad autónoma justif‌ique la insuf‌iciencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el art. 62 de este convenio quedarán inmediatamente aplazados hasta que la comunidad autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la DA 8ª del Convenio.

SEXTO

El Tribunal Supremo Sala de lo Social dicta sentencia nº 491/2018 en fecha 9/5/2018, en autos de casación 113/2017. En la misma se resuelve recurso de casación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de TSJ de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 8/2/2017, autos 10/2014. Consta que en lo autos de TSJ de Andalucía se interpone demanda de conf‌licto colectivo y que dicha Sala estima la demanda y declara:

  1. reconocer el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía acogidos al VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido convenio colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo.

  2. reconocer que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial a abonar por la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias

  3. reconocer que para caso de que se justif‌ique por la Administración la insuf‌iciencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto.

Se da por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo obrante al ramo de prueba de la parte demandada.

El Tribunal Supremo af‌irma que la administración pública, de conformidad con el articulo 117 de la LOE responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de estos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea parte de la relación laboral limitándose su obligación a una suerte de pago delegado

Ref‌iere que ya ha af‌irmado con reiteración que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en los convenios colectivos de empresas de enseñanza privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capitulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 de ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales.

Af‌irma el Tribunal Supremo que la responsabilidad de la Administración respecto del derecho retributivo de los profesores en centros concertados no es absoluta sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos.

El Tribunal Supremo ha declarado que tal limitación comporta que las diversas administraciones publicas no respondan más allá del importe legalmente f‌ijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas (nunca inferiores a aquellas) aun cuando se establezcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incremente los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas sino que en lo que excedan de los módulos legales tales obligaciones únicamente alcanzarán (salvo que el propio convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado) a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la...

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