STSJ Andalucía 2208/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2208/2021

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2208/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1317/2021, interpuesto por Esmeralda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE GRANADA, en fecha 12/04/2021, en Autos núm. 576/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esmeralda en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/04/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Esmeralda, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios en el Colegio Concertado Hermanos Maristas de Granada, dedicado a la actividad de enseñanza privada como centro concertado, con una antigüedad del 03/10/93 y con la categoría profesional de profesora.

SEGUNDO

Reclama la actora la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista por el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada Sostenidas total o parcialmente con

fondos públicos en cuantía de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga por la que reclama 14.254,50 euros, cantidad que se discute por la demandada.

TERCERO

Presentada reclamación previa ante la Consejería en fecha 20 /02/19, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo, interponiéndose la presente demanda el 4/05/19.

CUARTO

A la relación laboral le es de aplicación lo establecido en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (publicado en el BOE de 17/01/07) el cual establece en su art.61 el derecho a una paga única equivalente a una mensualidad por quinquenio a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. El VI C.C. de empresas de enseñanza privada fue publicado en el BOE de 17/08/13.

QUINTO

A la demandante le ha sido reconocida por la demandada una antigüedad del 03/10/93.

SEXTO

El Acuerdo de 24/10/07 entre la Consejería de Educación demandada, las organizaciones patronales y los titulares de los centros concertados, establece en su punto séptimo que "la Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el V C.C.....desde la entrada en

vigor en dicho convenio hasta la f‌inalización del periodo de vigencia del mismo..."

SÉPTIMO

El certif‌icado de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía expone que en todos los cursos escolares desde el curso 2013/14 hasta el 2020/2021, el total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía f‌inalizó el curso con un saldo negativo del módulo de gastos variables, no existiendo disponibilidad presupuestaria para abonar dicha cantidad."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esmeralda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La demandante, con la categoría de personal laboral docente, encuadrada en el grupo profesional de profesora, desde el 03-10-1993 viene prestando sus servicios en el centro privado concertado Hermanos Maristas, sito en esta Ciudad de Granada

  1. Dicha demandante, con fecha 20-02-2019 formuló solicitud (reclamación previa) ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa (25 años), conforme a lo establecido en el artículo 62 bis del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, ascendiendo a la cantidad de 14.254,50€ (5 quinquenios a razón de 2.850,90€ por quinquenio). Su petición fue desestimada por silencio administrativo.

  2. Se formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano del 23-05-2019, en la que se suplicaba que se procediera a convocar en forma a las partes para la vista del juicio y, en su caso se dictase Sentencia por la que estimando la demanda planteada se condenara a la demandada como responsable de abonar a la demandante la suma de 14.254,50 Euros en concepto de Paga Extraordinaria de Antigüedad, más el 10% de interés.

  3. Celebrado el acto del juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 2, de los de Granada, desestimando íntegramente la demanda.

  4. Al discrepar de aquella sentencia, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos, respectivamente destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de:

    " III.-1.- Pretensión primera y principal.

    Que dicte Sentencia por la que, estimando los motivos suplicatorios esgrimidos por esta parte, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva Sentencia estimando nuestras pretensiones, esto es la obligación de la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada más el 10% de interés de mora. "

  5. El indicado recurso fue impugnado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión fáctica, se interesa la modif‌icación del hecho probado séptimo, " dándole una nueva redacción ajustada a los requisitos de los hechos probados y el contenido del expediente administrativo obrante en Autos", quedando redactado de la siguiente forma":

"El Jefe del Servicio de Retribuciones, dependiente de Secretaría General técnica de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, certif‌ica en fecha 12/03/2021, las unidades que el centro privado

concertado Hhnos Maristas tuvo concertadas en los cursos 2013/2014, 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 y 2019/20 las cantidades asignadas a dicho centro al inicio de dichos cursos a cargo del módulo de gastos variables y el gasto real incurrido, constando que el curso 2013/2014 terminó con un saldo positivo de

18.463,41 €, el curso 2014/2015 terminó con un saldo positivo de 40975,92 €, el curso 2015/2016 terminó con un saldo positivo de 48.279,76 €, el curso 2016/2017 terminó con un saldo positivo de 18.951,12 €, el curso 2017/2018 terminó con un saldo positivo de 12.826,32 €, el curso escolar 2018/2019 terminó con un saldo positivo de 52.404,78 y el curso escolar 2019/2020 terminó con un saldo positivo de 28.441,07 €. (página 27 del expediente administrativo). Certif‌ica además el presupuesto de módulo de gastos variables correspondiente al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos a régimen de conciertos de la Junta de Andalucía para los mismos cursos escolares y el resultado es negativo en todos los cursos escolares citados"

Basa su pretensión en la página 27 del expediente administrativo, donde obra las cantidades que tenía asignadas, al inicio de cada año escolar, los Hermanos Maristas.

Y se alega que la actora devengó su derecho en octubre de 2018, la capacidad presupuestaria habrá que valorarla en el curso 2018/2019. SSTSJ de Andalucía con sede en Granada nº 2.547/19 rec. 209/19, nº

2.657/19 rec. 489/2019, Nº 616/2020, REC. 1431/2019 y nº 1.883/20 rec. 2.687/2019, nº (sentencias f‌irmes a día de hoy).

Y se prosigue, exponiendo que la modif‌icación solicitada del HECHO PROBADO de la Sentencia impugnada, es relevante a la hora de impugnar el Fallo de la misma, y todo ello en base a lo ya fundamentado por esta Sala a la que me dirijo, en las Sentencias arriba referenciadas, puesto que "...la existencia de disponibilidad presupuestaria en el centro concertado en el que presta servicios la actora determina la efectiva necesidad de que la Administración asuma la responsabilidad correspondiente..." . Y se prosigue exponiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la revisión propuesta.

  1. La revisión propuesta no puede ser estimada, por las siguientes razones:

*Se pretende alterar el contenido del hecho probado, al introducir los datos del módulo asignado al Colegio Hermanos Maristas, omitiendo los datos de dicho módulo, a nivel de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, para todos los colegios concertados. De forma que es correcta la valoración llevada a cabo en la redacción del originario hecho probado séptimo, cuando se constata un hecho, como es el saldo negativo del módulo de gasto variable desde el curso escolar 2013/2014 hasta el curso escolar 2020/2021, atendiendo al cómputo de todos los centros concertados, por lo que no existe disponibilidad presupuestaria. Y por lo tanto, se recoge un hecho trascendente, dado que las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un fondo general, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, siendo irrelevante para variar el sentido del fallo, el saldo que presente cada colegio a...

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