ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:10160A
Número de Recurso4764/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4764/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4764/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 856/16 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 3 de octubre de 2019 (R. 57/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda y había declarado la actora se encontraba afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y revocándola, desestima la demanda absolviendo a la entidad gestora.

Consta en la sentencia recurrida que a la actora con profesión habitual la de propietaria de pequeño comercio, el 9 de junio de 2016 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente en base al siguiente cuadro clínico residual: pac 54 años con artrosis cervical y lumbar, fibromialgia y trastorno ansioso depresivo; con las limitaciones orgánica funcionales siguientes: poliartralgias generalizadas, ansiedad, humor depresivo, falta de concentración, alteraciones en el tránsito intestinal, cefalea tensional. La actora adolece de las siguientes limitaciones orgánica funcionales: poliartralgias generalizadas, ansiedad, humor depresivo, falta de concentración, alteraciones en el tránsito intestinal que ha degenerado en incontinencia urinaria y fecal y cefalea tensional.

La Sala tiene en cuenta la imposibilidad de apreciar la incontinencia urinaria y fecal que se menciona en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a estos efectos valorativos. Los mismos son apreciados en un informe emitido por el servicio de digestivo hospitalario de la Sanidad Pública en fecha 8 de junio de 2018, 2 años después del reconocimiento de la trabajadora con los efectos de la determinación de su situación. No puede considerarse por ello que apareciesen ya establecidos en la fecha inicial de dicho reconocimiento. Incluso en el caso de apreciarse la concurrencia de los mismos, no constarían los elementos adecuados para la valoración de su incidencia en la capacidad laboral de la trabajadora, ya que aparecen meramente indicados en el juicio clínico del documento que se indica a estos efectos por la sentencia de instancia, sin mayor concreción.

Recurre la parte actora en casación unificadora insistiendo en la declaración de incapacidad permanente y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 31 de mayo de 2016 (R. 121/2016) que confirma la sentencia de instancia que declara al actor de litis en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 31-05- 2006. Interesada por el demandante la revisión del grado de incapacidad permanente, la misma le fue denegada habiéndose emitido dictamen propuesta del EVI en fecha 22-11-2013 y resolución posterior en la que se acordó mantener el grado de incapacidad por considerar que no han experimentado variación las lesiones que dieron origen a su situación de incapacidad permanente total. Padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total lumbociatalgia tras accidente el 12-07-2005. Aqueja lumbalgia crónica que se irradia a MMII, hernia L5-S1 y discartrosis L4-L5 y L5-S1.

Padece en el momento de dictado de la sentencia: espondilosis lumbosacra sin mielopatía, cervicoartrosis, hombro doloroso, dupuytren bilateral, prostactectomía radical en 2009 por adenocarcinoma de próstata, HTA, diabetes, obesidad, hiperlipemia.

Como limitaciones presenta incontinencia urinaria siendo necesario el uso diario de pañales, dolor intenso por poliartrosis generalizada, impotencia funcional en miembros superiores, agravada por polineuropatía diabética que afecta también a miembros inferiores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas. En especial, la sentencia referencial declara acreditada la incontinencia urinaria y la necesidad del uso diario de pañales. En la recurrida, en cambio, la Sala declara que la incontinencia urinaria y fecal que se menciona en el relato de hechos probados no puede tenerse en cuenta, ya que fueran apreciados en un informe emitido por el servicio de digestivo hospitalario, 2 años después del reconocimiento de la trabajadora con los efectos de la determinación de su situación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 57/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 25 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 856/16 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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