STS 948/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3683
Número de Recurso3266/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución948/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3266/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 948/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representada y asistida por el Letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 319/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo en autos núm. 626/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Inocencio y Maga Vigo S.L..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- D. Inocencio, nacido el día NUM000/1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual electricista en grúas, fue declarado afecto a incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, estando las contingencias profesionales de la empresa en la que prestaba servicios, Maga Vigo, S.L., por la Mutua Gallega.- (Expediente adminsitrtivo).

Resolución confirmada por sentencia de fecha 18/09/2003, dictada en autos 441/03 por el Juzgado de lo Social 5 de esta localidad.- Sentencia.

Segundo.- Mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11/09/2013 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, de cuyo abono se declaró responsable a la Mutua Gallega, que procedió a su ingreso en fecha 22/11/2013.- Folios 28-29.

Tercero.- El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de fecha de efectos económicos de 21/04/2016. Se establece una responsabilidad de la Mutua por el importe de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida, y por el INSS por la diferencia entre la anterior y la nueva cuantía reconocida.- Expediente.

Cuarto.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.- Expediente.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social, D. Inocencio y Maga Vigo, S.L., absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Gallega contra la sentencia dictada el 15/09/2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en autos nº 626-16 sobre reintegro de capital coste contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el beneficiario Inocencio y la empresa Maga Vigo S.L. resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a depósito y costas estese a lo razonado.".

TERCERO

Por la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 3 de octubre de 2013, (rollo 1354/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, es recurrida ahora en casación para unificación de doctrina por la Mutua demandante.

La demanda rectora del proceso tenía por objeto el reintegro de la parte alícuota del capital coste ingresado por la Mutua, correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida en su día al beneficiario demandado. Éste fue declarado en dicha situación por sentencia y vio reconocido posteriormente el incremento del 20%, que la Mutua procedió a ingresar en diciembre de 2013 (hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, antes transcritos).

La pretensión objeto de la demanda se apoya en la circunstancia de que al beneficiario de aquella pensión se le reconociera después en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, distribuyéndose la responsabilidad en el pago de la prestación en la forma consignada en el hecho probado tercero.

  1. Sostiene la sentencia recurrida que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 71 del RD 1415/2004, de 11 de junio, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), porque no estamos ante ninguno de los supuestos allí contemplados como causa de devolución del capital coste.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina que se nos plantea por parte de la Mutua considera que la decisión de la Sala gallega es contradictoria con la que se plasma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 3 octubre 2013 (rollo 1354/2013).

    En un supuesto de circunstancias análogas, esta sentencia referencial dio la razón a la Mutua allí demandante, declarando que, reconocido al trabajador el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, dicho trabajador carecía de derecho a lucrar el incremento del 20% de la incapacidad permanente total y que, en consecuencia, el INSS debía devolver a la Mutua actora la parte del capital coste depositado que hacía frente a dicho porcentaje.

  3. Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS para que procedamos a llevar a cabo la función que la Sala tiene atribuido a través de su competencia para resolver este tipo de recursos.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 196.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (LGGS/2015); así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que identifica en la STS/4ª de 25 junio 2009. Igualmente se denuncia la infracción del art. 71.1 RGRSS, el art. 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, y el art. 21 g) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del régimen general de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

La parte recurrente entiende que el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total no puede ser configurado como una prestación diferente.

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya respecto de situaciones idénticas a la que ahora da lugar al presente conflicto ( STS/4ª de 18 diciembre 2018 -rcud. 1647/2017-, 3 abril 2019 -rcud. 1561/2017- y 2 julio 2020 -rcud. 2140/2018-). En nuestros anteriores pronunciamientos, que vamos a mantener y seguir por el más elemental principio de seguridad jurídica, hemos declarado que las normas que disciplinan el reintegro parcial del capital coste, constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contemplan la posibilidad de que se produzca tal reintegro en casos como el que aquí se nos plantea.

    Así, el art. 21 g) del Decreto 3158/1966 dispone: "Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, mutualidad laboral, mutua patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una mutua patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de accidentes de trabajo".

    Por su parte, el art. 71 RGRSS, al regular los supuestos de devolución -dentro de la sección que lleva por título "Capitales coste de pensiones y otras prestaciones"-, establece que "1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o el cumplimiento del periodo edad límite para su percepción, proceda reintegrar total o parcialmente la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido a los efectos previstos en los art. 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria. Estos reintegros imputarán a sí mismo con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate total o parcial y no procederán la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa".

  4. Hemos puesto de relieve que el tercero de los apartados del último de los preceptos transcritos es taxativo al disponer que los capitales coste de las pensiones no son objeto de reversión ni rescate -ni total ni parcial- y que dicha norma reglamentaria únicamente salva los supuestos que contempla en sus dos apartados anteriores, entre los cuales no se incluye el que aquí resulta controvertido.

    Estamos aquí ante la desaparición del complemento del 20% por el empeoramiento o agravación del estado de la persona beneficiaria y la resolución que califica ese estado de incapacidad -bien sea administrativa, bien judicial- se limita a reconocer esa realidad. Precisamente, el art. 71.2 RGRSS alude a la mejoría en el estado del trabajador incapacitado, pero no al cambio en su estado, que es lo que en el presente caso acontece.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de la Mutua, dado que la sentencia recurrida se acomoda perfectamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin que encontremos razones para su revisión.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede en este caso condena en costas de la parte recurrente al no haberse ocasionado las mismas por falta de personación de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de mayo de 2018 (rollo 319/2018) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 15 de septiembre de 2017 en los autos núm. 626/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSS, la TGSS, D. Inocencio y Maga Vigo S.L.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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