SAP Asturias 1676/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución1676/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 01676/2020

Modelo: N30090

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JPS

N.I.G. 33004 41 1 2019 0001129

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000168 /2019

Recurrente: Juan

Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO

Recurrido: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

SENTENCIA n º 1676/20

RECURSO DE APELACIÓN 538/20

Oviedo, a quince de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación, en turno de Magistrado Único por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000168 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2020, en los que aparece como parte apelante, Juan, representado por la Procuradora MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, asistida por el Abogado IGNACIO HERNANDO ACERO, y como parte apelada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada

por el Procurador JUAN SUAREZ PONCELA, asistida por la Abogada MARTA ALEMANY CASTELL, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 22 de mayo del 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Cof‌idis S.A Sucursal en España y, en consecuencia, CONDENO a Juan a la cantidad de 3.374,47 €, junto con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación y por la apelada se presentó escrito de oposición. Verif‌icados los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para su reparto correspondiendo a la Sección Primera el conocimiento del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

El conocimiento y resolución del recurso ha correspondido en turno de Magistrado Único, conforme al art. 82 de la LOPJ, al Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo opuesto la parte demandada, frente a la demanda interpuesta, la nulidad del contrato de que trae causa la reclamación de la entidad demandante por resultar usurario el interés remuneratorio estipulado, la sentencia recurrida rechaza tal oposición y condena a la demandada a abonar la cantidad por la que había sido requerida de pago, más intereses legales, sin imposición de costas. Tomando como premisa la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia, se expresa en la sentencia de instancia que "el interés remuneratorio pactado es del 16,06%, resultando que el interés de las operaciones crediticias se hallaba por encima del 18%, por lo que siendo inferior al pactado no puede ser tildado de usurario".

Se recurre en apelación por la parte demandada alegando que la sentencia de instancia aplica erróneamente la doctrina del Tribunal Supremo, porque en el caso de autos no estamos ante un contrato de tarjeta sino de línea de crédito por lo que la comparación no debe hacerse con la categoría de tarjetas de crédito, sino con la de préstamos al consumo, que era del 8,78%, con lo que es evidente que el tipo establecido superaba notablemente el normal del dinero al ser prácticamente el doble.

Se opone al recurso la entidad demandante, que interesa se conf‌irme la sentencia recurrida y que el interés establecido no resulta desproporcionado atendiendo a las características de la operación y que recae sobre la demandada la carga de la prueba de tal desproporción.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, centrado sustancialmente en cuestiones jurídicas, su resolución ha de basarse en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo.

  1. - En primer lugar, con base en tal doctrina del Tribunal Supremo, se concluye que, en el caso de autos, el interés remuneratorio establecido es "notablemente superior al normal del dinero".

    Expresa sobre este concreto punto la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre: " El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación f‌iable con los préstamos ofertados por la competencia.

    El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando

    como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones f‌inancieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no f‌inancieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

    En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida f‌ijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE f‌ijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»".

    Por su parte, la sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, matiza esta doctrina, tanto en lo relativo a la referencia que ha de utilizarse para determinar si el interés es notoriamente superior al interés normal de dinero, como en la concreta determinación de cuándo el tipo de interés haya de entenderse notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado.

    Se dice sobre lo primero en el fundamento de derecho cuarto de la resolución: " 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el...

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