SAP Valladolid 285/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución285/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00285/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 47 1 2020 0000412

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001102 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2020

Recurrente: VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH

Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

Recurrido: VELA SANCHEZ S.L.

Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado: NEREA FERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411/2020, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1102/2022, en los que aparece como parte apelante, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, representado por el Procurador de los tribunales,

D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA, y como parte apelada, VELA SANCHEZ S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por la Abogada Dª. NEREA FERNANDEZ GARCIA, sobre daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17.05.22, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 1102/2022 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Alicia Pérez García, nombre y representación de VELA SÁNCHEZ S.L frente a AB VOLVO/RENAULT (VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE, GmbH) DECLARO la improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición de los camiones pagados por el demandante y en su virtud CONDENO a AB VOLVO/RENAULT (VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH) al pago del sobreprecio que ha soportado de más la actora, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de 16.343 €; así como al pago de los intereses legales producidos por la cantidad de 8.650 € desde el 10/05/2007 (fecha de pago) y de la suma de 7.693 € desde el 13/05/2003 (fecha de adquisición de los otros dos camiones), en ambos casos hasta la presente resolución; y los del art.576 LEC desde la presente sentencia hasta el completo pago.

No se hace expresa imposición de costas ", que ha sido recurrido por la parte VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23.03.23, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil vela Sánchez S.l y la mercantil AB Volvo/Renault se han formulado sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el procedimiento de Juicio ordinario nº 411/20, que accedía parcialmente a la pretensión ejercitada por la actora condenando a la demandada al pago indemnizatorio de 16.343 euros en concepto de sobrecoste más intereses hasta el 16 de septiembre de 2020 más intereses en la forma que se determina en el Fallo, sin hacer pronunciamiento de costas procesales.

Frente a dicha resolución judicial, se alza la representación de la mercantil vela Sánchez S.L, impugnado el pronunciamiento judicial relativo a la valoración del perjuicio ocasionado a la actora en concepto de sobreprecio abonado por la compra de los vehículos a los que se ref‌iere la demanda, invocando error en la valoración de la prueba pericial, e interesando la estimación íntegra de sus pretensiones, reiterando las argumentaciones expuesta en el escrito de demanda en cuanto a la razonabilidad del informe aportado junto a aquella, así como los criterios aplicados en la sentencia impugnad para establecer una estimación judicial del perjuicio en un rango que se considera exiguo, 5 % del precio, en comparación con el daño efectivamente sufrido por la actora.

Igualmente se ha formulado impugnación de la setencia por la mercantil AB Volvo/Renault, invocándose, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción, con base en el artº 1968.2 CC y jurisprudencia interpretativa. Se alega por la recurrente que no resultando de aplicación, como así se ha declarado por el juzgador " a quo", el régimen de prescripción de cinco años previsto en la directiva 2014/104/UE y el artº

74.1 la Ley de defensa de la competencia, modif‌icada por el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, se denuncia la incorrecta apreciación del cómputo del plazo de prescripción de un año, vinculado al ejercicio de las acciones indemnizatorias previstas en el artº 1902 CC que, en contra de lo expresado en la resolución judicial, no puede referenciarse a la fecha de publicación de la Decisión en que se ampara la reclamación ejercitada por la actora ( 6 de abril de 2017), sino, como se interesaba por la demandada, desde la fecha de la publicación de comunicado de prensa dando a conocer la Decisión de la Comisión ( 19 de julio de 2016), pues en tal

momento la perjudicada pudo y debió conocer razonablemente los elementos necesarios para el ejercicio de su reclamación, al expresarse en aquella el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la conducta que se reputa anticompetitiva por la Comisión.

Igualmente, se alega que no cabe otorgar ef‌icacia alguna a las comunicaciones remitidas a la f‌ilial en España, conforme a la doctrina interpretativa que se invoca en el escrito de impugnación de sentencia.

En ese sentido, se relatan diversas actuaciones desplegadas por el bufete de abogados que ha asumido la dirección letrada de la actora y otros perjudicados, que evidencian el conocimiento de cuál era el plazo para la interposición de la demanda y que determina que a la fecha en que tuvo acceso a los juzgados, la acción se encontraba ya prescrita.

Se invoca la excepción de falta de legitimación activa, al no haberse acreditado de modo fehaciente el pago efectivo del precio de los camiones en virtud de los cuales se reclama el perjuicio indemnizatorio.

Se alega a este respecto que, siendo a cargo de la actora la carga probatoria de acreditar la efectiva adquisición de los camiones afectados por la conducta anticompetitiva que se imputa a la demandada y el resto de mercantiles integrantes del trust, la inexistencia de acreditación documental del pago efectivo del precio de compra de tales camiones, determina la falta de uno de los elementos constitutivos de la acción, habiéndose debido aportar tal acreditación en el momento procesal oportuno, que no es otro que junto con la demanda.

Por la recurrente se invoca la errónea interpretación efectuada en la sentencia impugnada en cuanto a la naturaleza de la conducta declarada anticompetitiva por la Decisión de la Comisión y su incidencia en los precios netos de los camiones.

Con apoyo en el artº 16.1 del reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artº 81 y 82 ( actualmente, 101 y 102 TFUE), se alega que la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión no consistió en una coordinación de aumento de precios brutos, sino en meros intercambios de información sobre tales precios brutos, sin incluir ningún pronunciamiento sobre si la Conducta ha producido un impacto real en el precio neto abonado por los adquirentes de los camiones, cuestión que incumbe dilucidar al juez nacional (Considerando 82 de la Decisión).

De este modo, corresponde a quien reclama acreditar la existencia de un daño real y efectivo, reprochando la recurrente la falta de una cumplida acreditación del perjuicio, cuya indemnización ha sido acordada por el juzgador "a quo" con apoyo en las argumentaciones que se contiene en el informe pericial acompañado al escrito de demanda.

En relación a la valoración de la prueba pericial, se invoca el error en que se habría incurrido en la sentencia de instancia, discrepando la recurrente de las conclusiones que se expresan en cuanto al razonabilidad y f‌iabilidad de los datos tenidos en cuenta para af‌irmar la existencia del perjuicio y su concreta cuantif‌icación económica.

Tras ponerse de manif‌iesto las irregularidades, def‌iciencias e inexactitudes del informe en que se sustenta la condena judicial, se concluye que la valoración pericial no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y adoleciendo de falta de objetividad que impiden tener por cumplida la carga probatoria que debe soportar la actora, a lo que debe añadirse que se ha acreditado mediante el informe pericial aportado por la demandada la ausencia de daño alguno.

En def‌initiva, se interesaba la plena desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Planteamiento de la controversia jurídica que enfrenta a las partes.

La sentencia impugnada, tras reconocer como legitimada para ejercitar la acción indemnizatoria a favor de la mercantil Vela Sánchez S.L en su condición de adquirente de los...

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