SJMer nº 1 598/2021, 10 de Noviembre de 2021, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMGI:2021:11681
Número de Recurso1691/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120198028817

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1691/2019 -J

Materia: defensa de la competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004169119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004169119

Parte demandante: BELLACOMA S.L.

Procurador: Ivo Ranera Cahis

Abogado: Carlos Alfonso Palacio Cebria Parte demandada: VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH

Procuradora: Laura Pagès Aguadé

Abogada: Natalia Gómez Bernardo

SENTENCIA Nº 598/2021

Juez: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 10 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1691/2019 la parte demandante BELLACOMA S.L. representada por el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis y defendida por el/la Letrado/a Carlos Alfonso Palacio Cebria, presentó demanda contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, representado por el/la Procurador/a Laura Pagès Aguadé y defendido por el/la Letrado/a Natalia Gómez Bernardo.

Segundo

Se celebró la audiencia previa el 21 de enero de 2021 y el juicio el 10 de noviembre de 2021, en el que se practicó la pericial de la parte actora. En el acto del juicio la actora subsanó la cantidad reclamada por el camión con matrícula ....-ZWP .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones y oposición

1.1 La parte demandante relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión los siguientes:

  1. La parte demandante adquirió el/los siguientes camión/es: los reseñados en la página 6 de la demanda.

  2. En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea por f‌ijación de precios en el espacio económico euro-peo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabri-cantes de camiones entre los que se encuentran el/los demandado/s.

    Los camiones afectados por las prácticas enjuiciadas por la Decisión de la CE son los camiones denominados medios (entre 6 y 16 toneladas) y los denominados pesados (más de 16 toneladas), adquiridos dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) y fa-bricados por las siguientes empresas:

    MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Trucks & Bus Deutschland GmbH.

    Daimler AG (Daimler o Mercedes).

    CNH Industrial and Fiat Chrysler Automobiles N.V. y sus subsidiarias.

    AB Volvo, Volvo Lastvagnar AB, Renault Truck SAS and Volvo Group Trucks Central Europe GmbH y Renault Trucks Deutschland GmbH.

    PACCAR Inc., DAF Trucks N.V. y DAF Trucks Deutschland GmbH.

    Posteriormente, Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH fue san-cionada el 27 de septiembre de 2017 por formar parte de este cártel y seguir las mismas prácticas.

    El período de infracción quedó comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, cuyo período de infracción acabó el 20 de septiembre de 2010.

  3. De conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda, la infracción indicada habría supuesto un sobrecoste en el precio pagado por los vehículos que se calcula en una media para cada uno de los años de duración del cártel.

    Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 19.596,62euros en concepto de sobrepecio, más los intereses de 12.553,48 euros devengados desde la fecha de pago del camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial y más los intereses legales desde el informe pericial hasta la fecha de la sentencia . Además, pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales y de las costas procesales originadas en este procedimiento.

    1.2 La parte demandada contestó la demanda fuera de plazo.

Segundo

Legitimación activa

Respecto a la legitimación activa, se aportan facturas de compra y pólizas de arrendamiento f‌inanciero. Dichos documentos resultan suf‌icientes para acreditar la legitimación activa y dada la falta de obligación de conservación de la "documentación y justif‌icantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años" ( artículo 30.1 del Código de Comercio) no puede pretenderse la conservación eterna de la documentación acreditativa del pago. Con la aportación de las facturas y la titularidad en el registro administrativo de vehículos la legitimación resulta sobradamente acreditada, resultando redundante la aportación del título de adquisición pues su clausulado obliga a partes ajenas al proceso, demandante y concesionario y ningún empresario va a emitir una factura a quien no vende un producto o mercancía. Tampoco la reventa implica una pérdida de legitimación activa, dado que el cártel estaba vigente en el momento de la adquisición del camión.

Sobre ello, destaca la Sentencia núm. 377/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020 que:

"Podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administra-tivo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse

de que se trata de un medio indirecto de prueba, o si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dif‌icultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dif‌icultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuf‌iciente. En def‌initiva, en un contexto de dif‌icultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena".

Por su parte, las sentencias números 55 y 56/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid de 2 de marzo de 2021, y en el mismo sentido la 72/2021, de 15 de abril de 2021 del Juzgado de lo Mercantl número 14 de Madrid subrayan que:

"No se trata de acreditar la titularidad del vehículo/s, al momento de interposición de la demanda. Se trata de pasar a considerar si el ahora demandante ha podido sufrir algún tipo de daño en función de la acción ejercitada, y, desde esta perspectiva, ponderando la documental del denominado bloque sexto de la demanda, sí se ostenta legitimación activa."

Tercero

Acción de reclamación de daños por Decisión de la Comisión Europea

La parte demandante está ejercitando una acción consecutiva, esto es, derivada única y exclusivamente de la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016, a cuyo contenido hemos de estar, se aplique el Reglamento 1/2003, art.16 o se interprete la normativa nacional que permite, en este caso, por razón de derecho transitorio, el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de infracciones del art. 101 del TFUE, es decir, el art. 1.902 del Código Civil. Ciertamente, ejercitada la acción en este caso en mayo de 2018, la D. Transitoria Primera del RD 9/2017, que traspone la Directiva 2014/104, establece que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo" .

La Decisión señala que una serie de empresas, entre las que se encuentra la demandada, participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6 (artículo 1). Dichas prácticas abarcaron la totalidad del Espacio Económico Europeo y, en el caso de la demandada, se ejecutaron durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010.

Las prácticas colusorias consistieron en un intercambio de listas de precios brutos e información sobre precios brutos, así como programas de conf‌iguración de camiones (46 y 48). Asimismo, la Decisión señala que los Destinatarios discutieron y, en algunos casos, acordaron sus incrementos de precios brutos (51). Por último, las partes coludieron sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de camiones que cumplieran con las normas EURO 3 a 6 e intercambiaron otros datos comercialmente sensibles.

En este sentido, el apartado 3 de la Decisión bajo la rúbrica "Descripción de la Conducta" señala:

Todos los Destinatarios de la Decisión...

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