SAP La Rioja 415/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución415/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00415/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0008385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado:

Recurrido: Brigida

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARTA VILLAREJO RUIZ

SENTENCIA Nº 415 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJERDON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a nueve de octubre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1074/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 578/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Rosa San Miguel Adalid, en nombre y representación de doña Brigida, frente a la mercantil Banco Santander, S.A.,

  1. - Se declara la nulidad de la Cláusula Financiera 5ª y Cláusula 11ª, punto 3, y en su consecuencia se condena a la demandada a abonar a la actora, las siguientes cantidades:

    ? 325,40 €, correspondiente al 50% de la Factura nº NUM000, de fecha 11/02/2010 emitida por Notaría Muro de la Mata CB, más los intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de sentencia, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de sentencia y hasta su efectivo abono.

    ? 105,64 €, correspondiente al 100% de la Minuta nº NUM001, emitida en fecha 29/04/2010 por el Registrador de la Propiedad nº 4 de Logroño, más los intereses legales hasta la fecha de sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de sentencia y hasta su efectivo abono.

  2. - Se declara la nulidad de la Cláusula Financiera 4ª relativa a la Comisión/Gastos de reclamación de posición deudora y en su consecuencia se condena a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran percibido por dicho concepto, incrementadas en los intereses legales desde la fecha de abono por parte de mi principal hasta la fecha de sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de sentencia y hasta fu efectivo abono.

  3. - Se declara la nulidad de la Cláusula Financiera 6ª relativa a los Intereses de Demora y punto 5º de la Cláusula 3ª Bis relativa al techo de los intereses de demora, y en su consecuencia se condena a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas por dicho concepto a lo largo de la vida del préstamo hipotecario, incrementadas en el interés legal del dinero desde el día en que fueron percibidas hasta sentencia, y desde sentencia hasta su total devolución incrementadas en el interés previsto en el art. 576 LEC

  4. - Se declara la nulidad de la Cláusula Financiera 6ª Bis, puntos 1 y 2, ambos inclusive, relativa al Vencimiento Anticipado

  5. -Se declara la nulidad de la Cláusula 17ª relativa a la Imputación de Pagos

  6. -Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abstenerse de aplicar en el futuro las cláusulas citadas, manteniéndose el resto del contrato y sus estipulaciones.

  7. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte demandada BANCO SANTANDER,S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandante) que formuló oposición .

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 8 DE OCTUBRE DE 2020 turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusivas, de ciertas condiciones generales de la contratación introducidas por el banco demandado BANCO SANTANDER,S.A., en un contrato de préstamo hipotecario que suscribió como prestatario la parte demandante.

En concreto se impugnaron entre otras la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula de imputación de pagos, la cláusula de comisión por posiciones deudoras y lo pagado por este concepto, la cláusula de comisión de apertura, la cláusula relativa a gastos del contrato. Asimismo se reclamaba por los actores todo lo pagado por aplicación de la cláusula de gastos.

  1. - Por lo que aquí interesa, la sentencia apelada declaró abusivas y nulas distintas clausulas, entre ellas la cláusula de vencimiento anticipado, la de comisión por posiciones deudoras y la de imputación de pagos.

  2. - El banco recurre en apelación alzándose contra los pronunciamientos relativos a estas tres cláusulas que hemos mencionado.

SEGUNDO

1.- Efectivamente, la demandada, BANCO SANTANDER,S.A., formuló su recurso de apelación en el que en sustancia pretende que no sea considerada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, alegando

carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley 5/19 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Se invoca que, bajo la citada norma, se sustituye la cláusula por la redacción del artículo 24 de la Ley 5/2019, por lo que carece de interés ya la pretensión de nulidad, al regularse los supuestos de vencimiento anticipado en aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley. Y ello, de conformidad con la Disposición Transitoria primera apartado 4.

El motivo se rechaza, pues el hecho de que en la actualidad haya una norma que regule cuándo ha lugar al vencimiento anticipado, y que se pueda aplicar a los préstamos suscritos con anterioridad como sería el presente caso, no implica el que no pueda declararse la nulidad de la cláusula, para el caso de que no se superen los parámetros que se han venido perf‌ilando jurisprudencialmente. En este sentido, subsiste un interés en el demandante en que se declare la nulidad de la cláusula y de ahí que la alegación no pueda tener acogida.

En este sentido, asumimos los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sección 1 núm. 5/2020 del 09 de enero de 2020 ( ROJ: SAP OU 8/2020 - ECLI:ES:APOU:2020:8 ), que razona así:

"Después de la interposición del recurso la parte apelante ha solicitado que, en relación a esta cláusula, se decretara la carencia sobrevenida de objeto en base al artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a lo dispuesto en su apartado cuarto de la Disposición Transitoria primera, de tal manera que resultaría de aplicación el artículo 24 de dicha Ley .

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que se producirá cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa.

Tal precepto no se considera de aplicación al presente caso. No nos encontramos en un proceso de ejecución o en un proceso declarativo en el que se haga uso de la facultad de vencimiento anticipado, sino ante un proceso declarativo en el que se interesa por la parte prestataria la declaración de nulidad de la cláusula en la que se establece la facultad de vencimiento anticipado, con el f‌in de que sea expulsada del contrato. El nuevo artículo 24 de la Ley de Contratos de Seguro será de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor...

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