SAP La Rioja 473/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución473/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00473/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0008808

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001124 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Daniel

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

SENTENCIA Nº 473 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1124/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 544/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, cuyo fallo dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de don Daniel, frente a la mercantil Banco Santander, S.A.:

  1. - Se declara LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE GASTOS HIPOTECARIOS de la cláusula relativa a la asunción de gastos a cargo del cliente contenida en la escritura de 5 de enero de 2017 f‌irmada por las partes.

  2. - Que consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula gastos se condena al demandado a abonar al actor la suma de 673,81 euros, más los intereses de los artículos 1303 CC y 576 LEC .

  3. - Se declara también la nulidad de las cláusulas relativas a interés de demora, posición deudora y vencimiento anticipado punto 1, condenando a la demanda a devolver las sumas percibidas en aplicación de las cláusulas anuladas, más los intereses legales desde cada abono.

  4. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, y los autos de aclaración, por la representación procesal de la entidad demandada Banco Santander SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Daniel frente a Banco Santander SA, declara nulas las clausulas comisiones por posiciones deudoras, gastos, intereses de demora, y vencimiento anticipado, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 673,81 euros con sus intereses, correspondientes a la mitad de los gastos de notaría, mitad de los gastos de gestoría, y gastos del Registro de la Propiedad; y frente a dicha sentencia se alza la parte Banco Santander SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, y subsidiariamente validez de dicha cláusula; validez de la cláusula relativa a comisiones por posiciones deudoras ; validez de la cláusula relativa al interés de demora; y error en la f‌ijación del díes "a quo" para el establecimiento del devengo de intereses desde el abono de los pagos.

SEGUNDO

La alegación de carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de vencimiento anticipado se rechaza, siendo de plena aplicación a este caso los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 415/2020 de 9 de octubre de 2020, recurso nº 578/2019, en un supuesto similar al que nos ocupa en el que la entidad Banco Santander SA efectuó la misma alegación:

"BANCO SANTANDER,S.A., formuló su recurso de apelación en el que en sustancia pretende que no sea considerada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, alegando carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley 5/19 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Se invoca que, bajo la citada norma, se sustituye la cláusula por la redacción del artículo 24 de la Ley 5/2019, por lo que carece de interés ya la pretensión de nulidad, al regularse los supuestos de vencimiento anticipado en aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley. Y ello, de conformidad con la Disposición Transitoria primera apartado 4.

El motivo se rechaza, pues el hecho de que en la actualidad haya una norma que regule cuándo ha lugar al vencimiento anticipado, y que se pueda aplicar a los préstamos suscritos con anterioridad como sería el presente caso, no implica el que no pueda declararse la nulidad de la cláusula, para el caso de que no se superen los parámetros que se han venido perf‌ilando jurisprudencialmente. En este sentido, subsiste un interés en el demandante en que se declare la nulidad de la cláusula y de ahí que la alegación no pueda tener acogida.

En este sentido, asumimos los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sección 1 núm. 5/2020 del 09 de enero de 2020 ( ROJ: SAP OU 8/2020 - ECLI:ES:APOU:2020:8 ), que razona así:

"Después de la interposición del recurso la parte apelante ha solicitado que, en relación a esta cláusula, se decretara la carencia sobrevenida de objeto en base al artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a lo dispuesto en su apartado cuarto de la Disposición Transitoria primera, de tal manera que resultaría de aplicación el artículo 24 de dicha Ley .

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que se producirá cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa.

Tal precepto no se considera de aplicación al presente caso. No nos encontramos en un proceso de ejecución o en un proceso declarativo en el que se haga uso de la facultad de vencimiento anticipado, sino ante un proceso declarativo en el que se interesa por la parte prestataria la declaración de nulidad de la cláusula en la que se establece la facultad de vencimiento anticipado, con el f‌in de que sea expulsada del contrato. El nuevo artículo 24 de la Ley de Contratos de Seguro será de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley cuando se pretenda la declaración de vencimiento, no cuando solamente se solicita la nulidad de la cláusula, que fue lo que se discutió en la instancia. Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2019, la nueva normativa "...no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo con sus correspondientes aplicaciones a los procesos en trámite a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa. No se trata de declarar vencido el préstamo, sino de declarar la nulidad de esta cláusula que en los términos de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo es porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido".

En la medida en que una cláusula predispuesta en el contrato con un consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta independientemente de que hubiera llegado a aplicarse. Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 11 de junio de 2015 señala: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

TERCERO

Y en este caso procede mantener la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Según resulta de la documental aportada a los autos, en fecha 5 de enero de 2017 don Daniel suscribió con la entidad hoy Banco Santander SA, escritura de préstamo con garantía hipotecaria, siendo el capital objeto del préstamo de 78400 euros, a devolver en 360 cuotas mensuales, siendo el plazo de duración del préstamo de treinta años, constituyendo hipoteca sobre la vivienda que se describe en la misma escritura.

Dicha escritura contiene una cláusula sexta bis, con el siguiente contenido:

"SEXTA BIS.- Vencimiento anticipado".

Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el BANCO exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales:

  1. - En caso de falta de pago por la...

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