STSJ Cantabria 660/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:685
Número de Recurso501/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución660/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000660/2020

En Santander, a 20 de octubre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Lidia siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de junio del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1961 y se encuentra af‌iliada al RETA.

    La base reguladora asciende a 271,10 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad de autónomo.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-10-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    - Hombro derecho: bursitis subacromial reactiva, tendinosis moderada de porción intraarticular bíceps, discreta tendinosis del infraespinoso.

    . obesidad grado III.

    . diabetes mellitus 2.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . merma de movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal, dolor residual.

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de autónoma peón de la Construcción. La actora cuenta con trabajadores a su cargo (actualmente, uno).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Lidia contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción (autónoma), con trabajador a su cargo. Básicamente, valorando el cuadro deducido del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que resume. Dado que, la merma en movilidad del hombro derecho rector que le resta, por encima de la horizontal, con dolor residual; conserva capacidad laboral suf‌iciente para las funciones más primordiales de la profesión indicada.

La representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 72 de la citada LRJS, con relación a su art. 143.4 y art. 24.2 de la Constitución Española. Alegando que, en la resolución administrativa impugnada en la demanda, se señala como causa de denegación de la solicitud del reconocimiento de la IPT que: "sus lesiones no alcanzan un grado suf‌iciente de disminución de incapacidad laboral". En la vista oral la entidad demandada, señala un nuevo motivo consistente en que la trabajadora no era peón de la construcción, porque era autónoma, con trabajadores a su cargo. Lo que considera le causa indefensión, al no discutirse en vía administrativa la profesión determinada al folio 32 del mismo. Constando su alta, con el epígrafe 9602.02 -peones albañiles-, no revisada ni modif‌icada por la TGSS. Introduciendo en el juicio oral las demandadas "ex novo", un nuevo motivo de denegación que le impidió la práctica de prueba al respecto. Invocando doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que ref‌iere, al discutirse administrativamente, tan solo, que las lesiones no limitan su capacidad laboral, no su profesión, con las tareas propias de dicho trabajo.

Por todas, en STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006), se declara, en interpretación de los preceptos cuestionados en el recurso:

"...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...)

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la

doctrina científ‌ica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la conf‌iguración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa".

Esta solución no produce indefensión alguna para la demandante. En principio, quien af‌irma en un proceso la existencia de su derecho a prestación de incapacidad permanente total, ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho. Y, no puede invocar una situación de indefensión, porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal, en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada. Como aquí es el debate sobre la verdadera profesión habitual de la demandante, directamente implicada en el reconocimiento postulado. Que se haya probado en el proceso y costaba, ya, en el expediente administrativo.

No solo es de destacar que, f‌inalmente, en la sentencia recurrida se concluye que su profesión habitual es autónoma peón de la construcción (la misma que postula la parte recurrente), ref‌iriendo ella misma al evaluador que tenía trabajador a cargo. Sino que, el mero hecho de constatar, también, que constaban trabajadores a su cargo a lo largo de su vida laboral, lo que se deduce de sus datos de af‌iliación de TGSS del expediente tramitado; como que, en su mayoría, ya no lo sean (se valora en su fundamentación jurídica que, actualmente, solo consta un trabajador de alta en su negocio). El vigente art....

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