SAP Cantabria 558/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2020:771
Número de Recurso844/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución558/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000558/2020

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua. ========================================

En la Ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 40 de 2019, Rollo de Sala núm. 844 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de LINDORFF HOLDING SPAIN SAU contra don Hermenegildo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Hermenegildo, representado por la Procuradora Sra. Carmen Aldaz Antia y defendido por el Letrado Sr. David Ortiz Riega; y apelada Intrum Holding Spain (anteriormente Lindorff Holding Spain SAU), representada por la Procuradora Sra. Lola Alcocer Antón y defendida por la Letrada Sra. Eva G. Morante Calvo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de mayo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U., contra D. Hermenegildo, y, en su virtud, DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.863,44 euros), más los intereses legales que procedan conforme al fundamento jurídico quinto, y sin hacer expresa mención en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado recurrente don Hermenegildo ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la recurrida, se desestimen todas las pretensiones de la demanda, con imposición a la demandante de las costas; esta última no hizo alegación alguna al recurso.

SEGUNDO

1.- Por lógica procesal debe abordarse en primer lugar la alegación del recurrente acerca de la falta de legitimación activa de la demandante, pues se niega que Liberbank S.A. tuviera legitimación para vender el crédito que LINDORFF HOLDING SPAIN S..U. - hoy INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. en virtud del cambio de denominación acreditado en autos-, dice adquirido de ella y que trae causa de un contrato de préstamo celebrado entre el demandado y CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA el 29 de julio de 2011. La cuestión fue suscitada ya en la contestación a la demanda y sobre ella la demandante alegó en la audiencia previa haberse producido la integración de aquella Caja de Ahorros en la actual Liberbank S.A., aunque sin aportación ni proposición de prueba alguna sobre tal extremo; en su recurso el demandado considera no acreditada la segregación del conjunto de elementos patrimoniales del negocio bancario de la Caja de Ahorros y el traspaso de dicho negocio en bloque y a titulo universal a Effibank S.A., ni que esta entidad acordara luego el cambio de denominación a Liberbank S.A.. Pues bien, pese a la desidia probatoria de la demandante, a quien incumbía la carga de la prueba, este tribunal no puede sin embargo acoger las alegaciones del recurrente, pues nos hallamos ante un hecho notorio que no puede ser desconocido por este tribunal a la hora de resolver.

  1. - Como recordó el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, " El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general". 154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad. 155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y...

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