STS 57/1998, 4 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 1998
Número de resolución57/1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de dicha capital, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto de una parte por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, y defendida por la Letrado Dña. Soledad Quesada Burón , y de otra, D. Lucio, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo, y defendido por el Letrado D. Antonio de la Riva Bosch.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Leña Mejías, en nombre y representación de Don Juan Miguel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Lucio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, se condene al demandado a abonar a su representado en concepto d e daños y perjuicios por la destrucción de las edificaciones integrantes del "caserío de labor" existentes en la finca a que se refrieren los hechos de este escrito,, la suma de diecisiete millones novecientas cincuenta y ocho mil setecientas pesetas (17.958.700 Pts), con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el procurador Sr. Pérez Angulo, quien contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora, y suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante. Así mismo, formuló reconvención contra el demandante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia declarando que el Sr. Lucioha sido en todo momento poseedor de buena fe de la finca "DIRECCION000", y que ha realizado las obras de electrificación e instalación de regadío con el consentimiento del demandante, así como a ser indemnizado alternativamente en el valor de los gastos útiles por mejoras realizadas, fijados en 23.274.306 pesetas, o en el incremento de valor de la finca por estas mejoras; condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de la cantidad reseñada, así como al de las costas.

Conferido traslado de dicha reconvención a la parte actora, se contestó suplicando se dicte sentencia desestimatoria e la reconvención, con imposición de costas al demandado-reconviniente.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Córdoba, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Srta. Leña Mejías, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra D. Lucio, representado pro el Procurador Sr. Pérez Angulo, debo condenar y condeno al demandado a que indemnicé al actor en la suma de diecisiete millones novecientas cincuenta y ocho mil setecientas pesetas (17.958.700 ptas), mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas. Así mismo, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de D. Lucio, contra D. Juan Miguel, declaro el derecho del Sr. Lucioa retirar de la finca "DIRECCION000" las mejoras realizadas en la misma, consistentes en instalaciones de electrificación y regadío que se reseñan en el informe pericial obrante en autos, siempre y cuando su retirada no suponga detrimento para el predio, lo que se determinará en ejecución de sentencia; condenando al Sr. Juan Miguela estar y pasar por esta declaración, y absolviéndolo del resto de los pedimentos reconvencionales. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 29 de diciembre de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Luciocontra la sentencia que en fecha 1 de septiembre pasado dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de esta capital en menor cuantía 1347/93 se modifica referida sentencia en el sentido de condenar al demandado al pago de nueve millones novecientas treinta y una mil ochocientas ochenta y cinco peseta por reducción de la cantidad a indemnizar por daños y perjuicios y estimación parcial de la reconvención sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior, por la representación de Don Lucio, se interpuso recurso de casación con apoyo en el suficiente motivo:

Unico.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3 al entenderse infringido el art. 359 de la LEC.

  1. - Así mismo, por la representación de Don Juan Miguel, se interpuso igualmente recurso de casación, basado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción, por aplicación indebida, de art. 1103 del Código Civil.

Segundo

Con apoyo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC , por infracción, por aplicación indebida, del art., 488 del Código Civil, y la violación, en su sentido negativo de no aplicación, de los arts. 1123 nº 2, en relación con el 1124, y 1122 nº 2 del Código Civil y doctrina jurisprudencia que se cita.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia en esta motivo la violación, por falta de aplicación, del art. 487 y del 1123 nº 2, en relación con el 1124 y 1122 nº 6 del Código Civil y la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 24 de febrero de 1988 y en las sentencias que en ella se citan.

CUARTO

Conferido traslado para impugnación, por ambas recurrentes, se impugnaron respectivamente los recurso contrarios, suplicando se dice sentencia declarando no haber lugar al recurso de contrario con imposición de costas.

QUINTO

Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recuso el día 20 de enero de 1998, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En relación al recurso de casación interpuesto por Lucio.

PRIMERO

El único motivo alegado en su recurso, dicha parte recurrente lo residencia en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según el criterio de dicha parte en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Reiterada doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, establece que la congruencia que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sentencia como suma resolución judicial, es la de que exista una conformidad entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante el periodo expositivo del pleito, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al Juzgador alterar ni modificar la causa de pedir (Sentencias de 12 de Noviembre de 1.988, 17 de Julio de 1.989, 20 de Marzo de 1.991, 15 de Febrero de 1.993 y 25 de Enero de 1.994, entre las mas significativas).

Pues bien en la sentencia recurrida se hace una reducción de la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios (13.958.700.- pesetas) por un montante de mejoras (4.026.815.- pesetas) que arroja una suma definitiva de 9.931.885.- pesetas y así se refleja en el fallo definitivamente.

De todo lo anterior se deduce claramente la inexistencia de error matemático alguno; lo acaecido es que la parte recurrente trata de hacer una valoración "pro domo sua" de la prueba pericial obrante en autos y que desvirtúa, a su vez, la efectuada por el Tribunal "a quo". Operación, ésta, absolutamente interdictada en el recurso extraordinario de casación, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de 28 de Noviembre de 1.992 cuando dice que "la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no constan en norma legal alguna concreta que puedan ser invocadas en el recurso de casación, las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en si misma".

Y desde luego, el dato consistente en que el juzgador "a quo" no haya tenido en cuenta una partida (6.988.019.- pesetas) obrante en el informe pericial, no se puede decir que en la sentencia recurrida, al excluir esa determinada partida del mismo, haya realizado con ello una actuación ilógica o inaceptable, pues únicamente se ha ejercitado en la valoración de la pericia en cuestión los mecanismos de la sana crítica y los de una valoración conjunta de todos los elementos y apartados de la prueba pericial en cuestión y que consta en autos.

En conclusión, que en la sentencia recurrida no se puede hablar de una incongruencia omisiva que no cumpla el principio de exhaustividad de la sentencia, principio ineludible para toda actuación en el área jurisdiccional.

En relación al recurso de casación interpuesto por Juan Miguel.

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta dicha parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.103 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente el artículo 1.103 del Código Civil parte de la base de una actuación negligente en el sentido estricto por parte del obligado a indemnizar daños y perjuicios por un incumplimiento de sus prestaciones contractuales, y a partir de dicho parámetro inexcusable, se permite en aras de una actuación judicial equitativa, que el Juzgador modere la cuantía de la indemnización.

Es cierto, asimismo, que la valoración jurídica de la correcta aplicación del instituto compensatorio del referido precepto corresponde a la instancia y en principio excede del ámbito de la casación, puesto que el mismo se ha de efectuar con gran grado de discrecionalidad y con base en general al prudente arbitrio de los Tribunales.

Pero asimismo es cierto también que dicha facultad cuasi-exclusiva de los Tribunales de instancia, si resulta acreditadamente errónea, ilógica, disparatada o improcedente, puede ser revisada en casación (Sentencias de 4 de Noviembre de 1.991, 4 de Noviembre de 1.992, 12 de Febrero de 1.993 y 5 de Julio de 1.993).

Pues bien, en el presente caso no queda más remedio que estimar improcedente la actuación compensatoria efectuada en la sentencia recurrida, desde el instante mismo que la función equitativa que permite dicho artículo 1.103 del Código Civil, sustentada asimismo por el artículo 3-2 de dicho Cuerpo legal, la fundamenta en la que en la misma se denomina, unas máximas de experiencias.

Sin duda el Tribunal "a quo" ha usado el término "máxima de experiencia" no como dice la moderna doctrina procesal de "reglas generales de carácter empírico" -"Erfahrungssätae" de la doctrina germana- que constituye el objeto del dictamen de peritos o prueba pericial; sino que lo ha utilizado como lo que se conoce procesalmente como "hechos notorios", o sea como datos a los que el Tribunal atribuye por causa de su general conocimiento efectos probatorios.

Ahora bien, para que dichos "hechos notorios" puedan actuar en el área probatoria del proceso han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta; y en el caso concreto la utilización de un solo caserío cuando se tienen varios cortijos, o que el pernocte en el campo tiene acentuado peligro de robos y hurtos de todo tipo, no deben pasar de ser considerados como conocimientos personales que pueden ser ciertos o no, pero que carecen de la generalidad suficiente, para que puedan fundamentar cualquier actuación procesal y ni mucho menos una actuación procesal compensatoria equitativa que es la que proclama, como ya se ha dicho, el tantas veces mencionado artículo 1.103 del Código Civil.

SEGUNDO

Por razones de practicidad y lógica procesal se procede al estudio conjunto de los motivos segundo y tercero alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación y que los basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida y por no aplicación, respectivamente, los artículos 488 y 1.123-2, este en relación a los artículos 1.124 y 1.122-2, todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial aplicable y que se cita - primer motivo -, y por aplicación indebida y por no aplicación, respectivamente, de los artículos 487 y 1.123-2, estos en relación a los artículos 1.124 y 1.122- 6, todos ellos del Código Civil, así como la sentencia de 24 de Febrero de 1.988 y las que en ella se citan - segundo motivo -.

Estos dos motivos, estudiados conjuntamente, deber ser estimados, lo que producirá los efectos procedentes.

La sentencia recurrida parte de la base de un error conceptualmente fácilmente detectable, como es el dar el mismo trato en relación a las mejoras, al usufructuario de un bien, que al deudor incumplidor y negligente de una obligación de dar, cuando su campo de acción determinante encuentra su encuadre, el primero, en el artículo 488 del Código Civil, y el segundo, en los artículos 1.122-2 y 1.123-2.

Efectivamente el artículo 488 del Código Civil establece una compensación entre los desperfectos y las mejoras ocasionadas por el usufructuario en el bien usufructuado, que lo establece como facultad de dicho usufructuario que podrá ejercitarla frente al nudo propietario.

En cambio el artículo 1.122-2 al que se remite el artículo 1.123-2, ambos del Código Civil, se refieren al caso por el que la imposibilidad de satisfacer una obligación de dar, se produce por negligencia al deudor y en tal caso dicha obligación se transforma en una obligación del equivalente pecuniario que surge ademas un derecho al vencimiento de los daños que al acreedor se causen. Y en el presente caso, se parte en todos los supuestos y así lo reconoce la sentencia recurrida de la actuación negligente del demandado, ahora recurrido.

En resumen que la aplicación al caso controvertido del artículo 488, está fuera de lugar y no cabe actuar con respecto a la mencionada actuación negligente de la parte recurrida, acrecentándose dicha negativa acción, con una falta de aplicación de la normativa "ad hoc" que se ha mencionado, al mismo.

Sin embargo, si es aplicable a la presente cuestión el artículo 487 del Código Civil, por indicación del artículo 1.122-6 de dicho Cuerpo legal y ello quiere decir que el deudor que lleve a cabo cualquier clase de mejoras, no tiene derecho en relación a las mismas, por él introducidas en el bien objeto de su obligación de dar, derecho al reembolso de los gastos ni a indemnización, y solamente podrá retirar tales mejoras, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de dicho bien. Y en este sentido hay que resaltar lo que dice la sentencia de 24 de Febrero de 1.988, cuando en ella se afirma que al deudor incumplidor no corresponde, sobre las mejoras realizadas a sus expensas, sino los derechos que convengan al usufructuario que, según el artículo 487 del propio Código son los de retirar las mejoras, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de los bienes, no el de ser indemnizado con su importe.

Por último, como conclusión hay que afirmar, que dado el éxito de los motivos estudiados, esta Sala deberá asumir la instancia lo que significaba ratificar en su totalidad la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará imposición concreta de las mismas, ni a la fase de apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptando lo dicho en esta materia en la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Luciofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. Asimismo debemos dar lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Miguel, y en su consecuencia debemos casar y anulamos la repetida sentencia y, en su lugar, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres cuyo fallo damos por reproducido; todo ello sin hacer una especial condena sobre las costas procedentes tanto en la apelación como en este recurso. Expídase la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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