ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:10081A |
Número de Recurso | 822/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 822/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 822/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de Sumtallfer, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 523/2017, de 13 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 345/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sabadell.
Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador D. José Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Sumtallfer, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre seguros de empresas, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. En él se denuncia la infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo relativo a la correcta aplicación del criterio de imputación de la responsabilidad en supuestos de incendio. A tal fin la recurrente cita como infringida la doctrina contenida en la STS n.º 2312/1997, de 1 de abril; STS n.º 9397/2001, de 30 de noviembre; STS n.º 8688/2002, de 27 de diciembre; y STS n.º 5069/2003, de 16 de julio.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC, en relación con los arts. 477.1.3.º y 477.3 LEC) y ello por lo que respecta a la falta de contradicción de la resolución recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por parte de la recurrente se afirma que la doctrina jurisprudencial aplicada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso de autos es errónea, toda vez que, al no ser el recurrente ni titular de la nave industrial en la cual realizaba trabajos, ni arrendatario de la misma, ni tan siquiera detentar disponibilidad - contacto, control o vigilancia - sobre la misma, no debería aplicársele aquella sino, antes bien, la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de responsabilidad extracontractual que exige la demostración del nexo causal, contenida en las resoluciones de esta Sala que cita.
No lleva razón la recurrente. El motivo se basa en el argumento falaz consistente en que la doctrina jurisprudencial aplicada por la Audiencia Provincial de Barcelona se debe hacer, únicamente, en los supuestos de atribución de responsabilidad al titular o arrendatario de inmuebles incendiados, causantes de daños a terceros.
Mas ello no es así. La resolución combatida ha aplicado correctamente al caso la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de responsabilidad extracontractual en caso de incendios surgidos en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, hecha valer últimamente en la STS n.º 216/2016, de 6 de abril, citada incluso por el recurrente, la cual establece:
"[...] Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000), 425/2009/, de 4 de junio (Rec. 2293/2004), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009)], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables[...]".
Efectivamente, esto es lo que concluye la resolución combatida, la cual, considerando probado que el incendio se originó en una nave cuyo titular estaba en concurso y cuyo arrendatario no ejercía actividad alguna en la misma en el momento del siniestro; que la misma estaba ocupada por empleados de la mercantil demandada en contacto con la nave; no constando que hubiera otras personas distintas de los empleados de la misma; ni, finalmente, habiéndose probado que el incendio se debiera a una incidencia extraña, concluye que debe atribuirse la responsabilidad al recurrente.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sumtallfer, S.L., contra la sentencia n.º 523/2017, de 13 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2016, dimanante del juicio verbal n.º 345/2015, del Juzgado de primera instancia n.º 7 de Sabadell.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.