STSJ Andalucía 2842/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MANCHO SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2020:11497
Número de Recurso1205/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2842/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1205/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 25 de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2842/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 704/2007, se presentó demanda por Covadonga sobre despido contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Covadonga, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA desde el día 09/04/07, con categoría profesional de Monitora de Educación Especial, incluida en el Grupo III, siendo de aplicación el CC del Personal Laboral de la JUNTA DE ANDALUCÍA, prestando sus servicios en centros escolares de titularidad pública en jornada completa y un salario de 1.972,26 € brutos mensuales, esto es, 65,74 € diarios, mediante contrato de trabajo temporal por vacante de la RPT (RD 272/98), hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y en todo caso hasta que sea necesario el servicio o f‌inalice la obra.

SEGUNDO

El día 05/06/17 la actora recibió preaviso de f‌inalización del contrato de trabajo, con efectos 30/06/17, por cobertura de la vacante que ocupaba.

TERCERO
CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año ningún cargo de representación sindical o legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO

Con fecha 21/08/17 suscribió contrato de trabajo de interinidad con la CONSEJERÍA como personal técnico integración social, Grupo III.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dña Covadonga, que fue impugnado por la parte demandada Consejería de Educación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora venía prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el 4 de abril de 2007 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, contrato que quedó extinguido el 30 de junio de 2017 con motivo de la f‌inalización del proceso selectivo convocado para la cobertura de dicha vacante. La actora impugnó la extinción de su contrato a través del proceso de despido, habiendo recaído sentencia desestimatoria. Dicha actora se alza en suplicación contra la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Alega la recurrente en un primer motivo la infracción de los artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia que cita del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que sin embargo no constituye jurisprudencia al no ser del Tribunal Supremo. Sostiene que se han vulnerado en la sentencia las reglas sobre la carga de la prueba, ya que corresponde a la demandada la carga de acreditar los hechos contenidos en la carta de cese, siendo el motivo expresado en la misma la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y se publica la resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo convocado por resolución de 12 de julio de 2016. Alega la recurrente que no se ha aportado prueba sobre la realidad de tales hechos y en particular de que afecten a la plaza que venía siendo ocupada por la actora, no constando tampoco que tal puesto haya sido ocupado por una tercera persona en virtud del citado concurso. Por consiguiente entiende que no se ha acreditado la causa invocada para el cese, por lo que el mismo constituye despido improcedente.

El motivo de recurso está abocado al fracaso pues excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 antes citado al amparo del que es formulado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que signif‌ica que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de of‌icio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 citado, para lo cual resulta necesario, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018, que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos sólo puede prosperar cuando venga fundada en prueba documental y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). Tampoco la declaración de hechos probados puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). De modo que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a la magistrada de instancia, a quien conforme al principio de inmediación incumbe la misma. Lo que realmente se pretende en este caso es eso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Por tanto, para

la resolución del recurso debemos partir de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, conforme a los cuales, el cese de la actora vino motivado por la cobertura de la vacante que ocupaba.

TERCERO

En un segundo motivo de recurso de censura jurídica alega la infracción de los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que el transcurso de tres años de plazo para la cobertura de la vacante convierte al contrato en indef‌inido, por lo que para su extinción debía acudirse al despido objetivo y al no haberlo hecho así la demandada el despido deviene improcedente.

Aun cuando en numerosas resoluciones judiciales, como las que se citan en la sentencia recurrida, se vino manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como "indef‌inido no f‌ijo" -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modif‌icado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unif‌icación de doctrina.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia...

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