STSJ Andalucía 2638/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:11311
Número de Recurso1132/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2638/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1132/19 - K Sentencia nº 2638/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a diez de septiembre dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2638/20

En los recursos de suplicación interpuestos por Caixabank S.A. y por D. Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, dictada en los autos nº 89/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Higinio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank S.A, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/9/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Higinio venía prestando servicios para Banca Cívica, S.A. desde el día 13 de junio de 1977.

  2. - El 6 de febrero de 2012 Banca Cívica, S.A, y la representación de los trabajadores de la empresa constituyeron una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de of‌icinas y costes que había anunciado la empresa con base en causas económicas, organizativas y productivas.

    Las partes mantuvieron diferentes reuniones posteriores los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012.

    Con fecha 5 de junio de 2012, se procedió a la apertura del período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    El 6 de junio de 2012 ambas partes negociadoras alcanzaron un Acuerdo, tal como se ref‌leja en el acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo, en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca Cívica, SA, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido (folios 65 a 71 de las actuaciones). En dicho acuerdo se plantearon, como medias de reestructuración, las prejubilaciones (capítulo I), las bajas indemnizadas (capítulo II) y las suspensiones de contratos (capítulo III).

    En el capítulo I, relativo a las prejubilaciones, se establece que "podrán acogerse a la medida de prejubilación tos empleados que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener una antigüedad mínima de seis años en el momento de la extinción del contrato.

    2. Tener cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012"

    En principio, se establece un plazo de acogimiento a la medida de prejubilación hasta el 15 de julio de 2012. Con carácter general, la extinción del contrato de quienes se acojan a la medida de prejubilación se producirá antes del 31 de julio de 2012, aunque, excepcionalmente, por razones organizativas podrá retrasarse hasta el 30 de junio de 2013. En el número cuarto, establece que la "situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla 63 años, momento en el que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, incluso cuando el trabajador no reúna el periodo cotizado necesario para acceder a la jubilación anticipada en ese momento

    En el apartado quinto, se determina que durante "la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad bruta anual equivalente al 75% de la retribución f‌ija percibida en los últimos doce meses anteriores a las prejubilaciones por los conceptos incluidos en el Anexo 1, que podrá percibir; a elección del trabajador; en un único pago o bien en forma de renta mensual equivalentes. En el caso de optar por la fórmula de renta mensual, se reconoce a favor de los causahabientes los derechos que les correspondan al causante por el período no percibido como consecuencia del fallecimiento del empleado" Se f‌ija una base máxima de retribución f‌ija y una revalorización.

    En el apartado sexto, se dice que la "empresa abonará el importe bruto equivalente al coste de del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la edad de 63 años, computando como base para el mismo la que correspondiera al trabajador en el momento inmediatamente anterior a la extinción del contrato de trabajo, actualizada en el mismo porcentaje que lo haga la base máxima de cotización a la Seguridad Social

    En los apartados siguientes, se regulan la continuación de las aportaciones por la contingencia de jubilación al plan de pensiones de empleados y la opción por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de capital.

  3. - Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido del acuerdo de 6 de junio, documentos que se dan por reproducidos (folios 299 a 300 de las actuaciones)

  4. - El 1 de agosto de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica, S.A, y de Caixabank,

    S.A, con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a Caixabank, S.A.

  5. - Con fecha 9 de julio de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido (folios 72 a 73). Según la estipulación primera, se pactó la extinción del contrato de trabajo con efectos de por mutuo acuerdo entre las partes, al amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, quedando extinguidas todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral, con excepción de las recogidas en dicho documento.

    Como compensación por la prejubilación, según la estipulación; segunda, el demandante percibiría una renta mensual hasta el cumplimiento de 63 años, una cantidad bruta de 3925,26 € mensuales que sería revalorizada en un 1% anual a partir del 1 de enero del año siguiente a la extinción del contrato. Además, la entidad debe abonar el importe bruto equivalente al coste del convenio especial con la seguridad social que deberá de suscribir hasta el momento en el que la persona prejubilado cumple los 63 años de edad.

  6. - Obra en autos el informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la Dirección Especial de Inspección, adscrita, a su vez, a la Autoridad Central, de fecha 23 de septiembre de 2014, cuyo contenido se da por reproducido (folios 177 a 179), que concluye que las bajas mediante prejubilaciones habidas con ocasión

    del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    Existen numerosos pronunciamientos judiciales en relación con el carácter involuntario de la baja de otros trabajadores.

  7. - En fecha 31 de julio el 2015 se solicita por el trabajador la modif‌icación de la causa de terminación del contrato, emitiendo la TGSS comunicación en fecha 3 de septiembre del 2015, indicando que con fecha 2 de septiembre de 2015 se ha procedido a modif‌icar la causa de baja declarada por la empresa, anotando la clase 77, baja por despido colectivo

  8. - En fecha 1 de octubre de 2015 el actor presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal que dicta resolución en fecha 6 de noviembre de 2015 denegando la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, indicando como motivo que al cesar en el puesto de trabajo don Higinio no había sido privado de sus salarios pues de conformidad con el acuerdo quinto del capítulo I del acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo entre Banca Cívica, S.A. y los representantes de los trabajadores, de fecha 6 de junio de 2012, desde el día siguiente al del cese en el trabajo y hasta los 63 años se le garantiza la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salarios, pagas extra, plus de convenio, de estilo antigüedad... bien en un pago único, bien en forma de renta mensual.

    Se interpone reclamación previa en fecha 1 de diciembre de 2015 y se dicta resolución desestimando la reclamación previa en fecha 21 de marzo de 2016. La resolución obra al folio 187 de las actuaciones y se da por reproducida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Caixabank S.A. y por D Higinio los cuales fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor y Caixabank SA han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión de D. Higinio de que le fuera reconocida prestación por desempleo tras causar baja en Caixabank, en virtud de expediente de regulación de empleo. Los recursos fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS recurren tanto la parte actora como Caixabank. Esta entidad denuncia la infracción del artículo 49.1.a en relación con el 51 ET y la parte actora alega infracción de los artículos 209.2 LGSS en relación con el 72 y 143.4 LRJS e infracción de la doctrina contenida en las sentencias TS de 30/4/96 y 20/6/96. Alegan los recurrentes lo siguiente: Caixabank que el actor f‌inalizó su relación laboral de manera voluntaria, mediante su acogimiento libre a un plan de prejubilación acordado, por lo que el actor no tenía derecho a prestación por desempleo; y el Sr. Higinio que el SPEE introdujo en el acto del juicio una alegación novedosa sobre la extemporaneidad de la solicitud de prestación por desempleo, la cual no debió de ser admitida y que fue a partir del momento en que la TGSS cambió el código de la baja y la estableció como no...

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