STSJ Andalucía 1798/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:10765
Número de Recurso2520/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1798/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.798/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de Julio de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2520/19, interpuesto por D. Hipolito Y INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 17/06/19, en Autos núm. 753 y 1.037 de 2.017 acumuladas, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvieron entrada demandas que fueron acumuladas interpuestas por

D. Hipolito en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/06/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Hipolito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debe declararse que la contingencia es por accidente no laboral, si bien debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social del resto de los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda relativos al reconocimiento de cualquier grado de incapacidad a la parte actora.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO . - La parte demandante, Hipolito f‌igura af‌iliado la Seguridad Social con el nº NUM000, en el Régimen General como celador-conductor en centro sanitario y, en el régimen de trabajadores autónomos, como taxista.

SEGUNDO

- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, el día 5/09/2017 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículos 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 31/08/2017 en fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 14/072017.

TERCERO

A la fecha del hecho causante el damandante presenta el siguiente cuadro clínico residual :

Rerrotura de manguito rotador hombre derecho que afecta al supraespinoso e infraespinoso (no reparable), síndrome de piernas inquietas, SAHS grave moderado en tratamiento con CPAPLHTA, DM TIPO II hiperuricemia en tratamiento hipertrof‌ia benigna de próstata intervenida con RTU (DIC-15) estrechez uretral en seguimiento.

Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son:

Se considera que existe limitaciones que pueden incapacitar para actividades con manejo de cargas sobre el segmento articulación afecta (hombro derecho) y cargas biomecánicas (grado tres-cuatro de la vía de valoración profesional del INSS) que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o las que requiere la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante limitaciones para actividades laborales con riesgo de ácido accidente habilidad para si o terceros o para actividades laborales cuya regulación legal o contra indique con limitaciones descritas.

La limitación principal del actor es Rerrotura de manguito rotador hombre derecho que procede del accidente no laboral por caída sufrida el día 6/07/14.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Hipolito Y INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Hipolito contra el INSS al declararse como contingencia el accidente no laboral, si bien absolviendo a dicho Instituto del resto de pedimentos formulados en su contra en dicha demanda relativos al reconocimiento de cualquier grado de incapacidad (reclamaba los de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de celador -conductor en centro hospitalario (Régimen General) y taxista (RETA).

Y contra la misma se interponen sendos recursos de suplicación, pretendiendo el demandante a través del mismo que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral condenando al INSS a abonarle una prestación del 75 de su base reguladora, lo que articula a través de la oportuna censura de hecho y de derecho. Mientras que el del INSS esta destinado a la absolución en todo caso de las pretensiones deducidas en su contra, conteniendo en su recurso motivos al amparo del articulo 193 b), y c). Y ambos recursos han sido impugnados de contrario.

Con carácter previo y ante las alegaciones que se efectúan por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad, acerca de que bajo la aparente mención de la expulsión del tema de la contingencia determinante, se pretende introducir por la vía del recurso de suplicación por parte del INSS cuestiones que exceden de los limites del recurso de suplicación, bajo la apariencia de querer subsanar determinadas omisiones en los requisitos del hecho causante de la prestación, pues si a su criterio merecían tener cabida expresa en la sentencia, debería haber motivado la interposición de un recurso de aclaración, pero no corresponde que sean examinados ahora en un momento procesal extraordinario, como esta conf‌igurado el recurso de suplicación que nos ocupa y menos utilizando como pretexto la discusión sobre la contingencia rectora, por lo que entiende que debe decaer el recurso formalmente. Esta Sala considera que no existe el motivo de rechazo previo, pues aunque el Magistrado haya denegado la pretensión, analizando unicamente la cuestión referente al grado, el examen del expediente, revela que la causa de la denegación no es solo la inexistencia de los grados pedidos, sino el hecho de no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante de acuerdo con el art 165.1 de la LGSS, al ser la situación del solicitante la de pensionista de jubilación desde el 27 de septiembre de 2016 y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos en el art 195.4 de la mencionada Ley, estimando que la incapacidad derivaría de enfermedad común, pues en este sentido se desestimo la reclamación previa que tiene fecha de salida de 24 de octubre de 2017, y se produjo la contestación en el acto del juicio oral, luego se pueden reproducir estas argumentaciones tanto por la vía de la impugnación al fundamentar otras causas de oposición que no fueron apreciadas por el Magistrado de instancia al entenderlas innecesarias por no estimar la existencia de ninguno de los grados de incapacidad permanente reclamados, como por la de la

interposición del recurso de suplicación, sin causar indefensión para la contraparte al no producirse ninguna variación en el acto del juicio respecto de lo aducido en la vía previa administrativa incluida la resolución de la misma, que es lo que prohíbe el art. 143.4 de la LRJS, una vez que se dedican los oportunos motivos de hecho al objeto de completar el relato factico y al examen de la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia en orden a evitar una nulidad de la sentencia, siguiendo el Instituto recurrente el espíritu del articulo 202 .2 de la LRJS.

Además no puede obviarse que las SSTS de 28 de junio de 1994, 10 de marzo de 2003 y 27 de marzo de 2007, referidas a procesos de seguridad social sobre prestaciones, han establecido un cuerpo de doctrina por el cual se permite al INSS que pueda alegar en el juicio oral cualquier causa diferente a las alegadas en la reclamación previa o en la contestación, siempre y cuando forma parte del expediente administrativo. Y en este sentido se indica que "el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

Sentado lo anterior, que permite el análisis de ambos recursos, empezamos por el análisis de los destinados a la censura de hecho.

En este sentido dedica el primer motivo el actor, al amparo del art 193 b) de la LRJS a que se amplié el hecho probado tercero, mediante el añadido al f‌inal del mismo del siguiente texto:

"En 07-03-2017, Traumatologia aprecia mejoría parcial con inf‌iltración (26 de enero del 2017), recomienda tratamiento rehabilitador y considera que como consecuencia de la rotura de los tendones del manguito el paciente presenta en la actualidad una limitación tanto del movimiento como de la fuerza presentando ademas dolor con las actividades de la vida cotidiana y en reposo. Estas limitaciones no van a mejorar con el paso del tiempo por lo que es previsible que f‌inalmente precise una nueva intervención quirúrgica que sería recomendable retrasar (folio 118). A la exploración realizada por el Servicio de Rehabilitación el 17-05-2017, BA pasivo muy doloroso, antev -60º,Abd 60º. BA activo RE Mano -no a mejilla, solo a torax...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR