ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:9775A
Número de Recurso3048/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3048/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3048/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 692/2017 seguido a instancia de D.ª Gema contra Externa Servicios Generales de Empresa SL, Autocares Ríos de Alicante SL, UTE Mar Menor-Iberocar- Belmonte y otras, Selecta Bus SL, Gextion Plus Group Servicios Generales SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otras, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Lourdes Velázquez Pérez en nombre y representación de UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2019, R. Supl. 929/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UTE Mar Menor Iberocar Belmonte y otros, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de la trabajadora frente a diversas mercantiles, y declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a sus consecuencias a la codemandada UTE Mar Menor Iberocar-Belmonte y otras.

La actora prestaba servicios para Externa Servicios SL como auxiliar de ruta escolar, ruta Santo Ángel, en el periodo desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 20 de junio de 2017. El 12 de julio de 2017 la UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte recibió comunicación remitida por Externa Servicios Generales de empresa SL en la que manifestaba la resolución de un recurso por parte del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que suponía la confirmación de la adjudicación a la UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte del servicio de transporte escolar de la Generalitat Valenciana (lote A8). Externa comunicaba igualmente que remitía el listado de trabajadores afectos a la subrogación, tratándose del personal que por cuenta de Externa realizaba las rutas en el contrato anterior. En el listado remitido por Externa se encontraba la actora como auxiliar de ruta en el Centro Santo Ángel 4. Externa comunicó también a la trabajadora que el día 20 de junio de 2017 estaba prevista la interrupción del servicio, por finalización del curso escolar 2016-2017, sin perjuicio de la posterior reanudación, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido. La actora permaneció en situación de IT desde el 1 de junio hasta el 7 de agosto de 2017, y al inicio del curso escolar 2017-2018, la UTE Mar Menor contrató trabajadores procedentes de Externa Servicios SL para realizar la ruta del Colegio Santo Ángel.

El recurso de suplicación de la UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otros denunciaba la infracción del Acuerdo de Modificación parcial del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la Provincia de Alicante argumentando que al no haberse facilitado documentación alguna, ni contratos de trabajo, ni salario, ni las últimas seis nóminas ni los partes de trabajo, se había de concluir que la información aportada no fue la imprescindible, necesaria y suficiente para informar sobre las circunstancias del personal afectado y de la que se pudiera derivar si se cumplían o no los requisitos para la subrogación. La sala de suplicación desestima el motivo de recurso formulado por la UTE Mar Menor, concluye que del contenido del artículo 64 del Convenio Colectivo aplicable se evidencia que la defectuosa o inexacta información y documentación aportada por la empresa saliente no impediría la subrogación de los trabajadores que reunieran las condiciones establecidas en el art. 63 del mismo convenio, como era el caso de la demandante, por lo que el hecho de que la empresa saliente no adjuntase mediante burofax la documentación no obstaba a la obligación de subrogación de la empresa entrante respecto de los trabajadores que cumplieran los requisitos a los que se condicionaba dicha subrogación.

En el caso de autos se concluyó además que la empresa saliente no sólo había informado de que la demandante tenía que ser subrogada por UTE Mar Menor, sino que además en la comunicación remitida por Externa servicios se rogaba a aquella UTE que se pusiera en contacto con Externa para entregarle la documentación correspondiente y que no se podía adjuntar por Burofax, dado su volumen, por lo que si la nueva adjudicataria no obtuvo la documentación correspondiente a la trabajadora accionante solo se debió a su propia dejación, lo que impedía que pudiera valerse de la insuficiente información para enervar los efectos de la subrogación a que venía obligada.

TERCERO

Recurre la UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la determinación de las consecuencias de la observancia de los requisitos para la subrogación entre la empresa saliente y la entrante y los efectos de dicho cumplimiento. Por Providencia de 17 de febrero de 2020 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para lo que constituye en realidad un único motivo de recuso, y por medio de escrito de 11 de marzo de 2020 la parte recurrente ha seleccionado como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2019, R. Supl. 3869/2018.

En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios para Externa Servicios Generales en el transporte escolar, en la ruta correspondiente a un colegio público, prestando también servicios en rutas de colegios privados, desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 20 de junio de 2017, pudiendo hacer cada día dos rutas de ida y dos de vuelta, cada vez a un colegio distinto, sin que constara el número de días ni rutas que realizó a cada colegio público ni las que realizó a cada colegio privado, durante los diez meses del curso escolar. El servicio de transporte en el que realizaba su actividad la actora fue adjudicado a una UTE, tras la desestimación de los recursos presentados y la nueva adjudicataria no dio respuesta a la remisión de listados de trabajadores remitidos por Externa, por lo que la trabajadora accionó por despido. El artículo 63.B del Convenio de aplicación dispone que para que se produzca la subrogación los empleados adscritos al servicio, estos deben acreditar haber realizado en el último año o curso escolar al menos un mínimo de 280 servicios en las rutas contempladas en el contrato a subrogar. La sala consideró que no podía concluirse que la actora realizara el mínimo de rutas previsto en la norma convencional (art. 63.B) del Convenio, para que operara la subrogación, por lo que desestimó el recurso que interponía Externa Servicios Generales, que había sido condenada por la sentencia de instancia a las consecuencias de la declaración de despido improcedente de la trabajadora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque las cuestiones que se suscitan en cada una de ellas son netamente diferentes. En el caso de la sentencia de contraste se trataba de determinar si la trabajadora cumplía los requisitos establecidos en el art. 63.B del Convenio Colectivo, respecto de un número determinado de servicios realizados y como en los hechos probados constaba que no se podía concluir que la trabajadora realizara el número de rutas previsto en el artículo 63.B del Convenio Colectivo, para que operara la subrogación, desestimó el recurso de la empresa saliente, para la que había trabajado la actora. En el caso de la sentencia recurrida lo que se plantea es si el cumplimiento de los requisitos de comunicación establecidos por el Convenio Colectivo entre la empresa saliente y la nueva adjudicataria, suponía una circunstancia relevante o si una deficiente o inexacta información podía impedir la subrogación de los trabajadores que cumplían las condiciones previstas en el artículo 63 del convenio, como era el caso de la demandante.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de julio de 2020 considera que concurre entre los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias comparadas la identidad requerida por el art. 219 LRJS, tratándose en ambos casos de trabajadores que vinieron desempeñando sus funciones en las mismas circunstancias siendo en ambos casos interpuesta la acción de despido debiendo determinarse si la empresa cumplió con los requisitos de información y documentación exigidos por el Convenio. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Lourdes Velázquez Pérez, en nombre y representación de UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 929/2019, interpuesto por UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 692/2017 seguido a instancia de D.ª Gema contra Externa Servicios Generales de Empresa SL, Autocares Ríos de Alicante SL, UTE Mar Menor- Iberocar-Belmonte y otras, Selecta Bus SL, Gextion Plus Group Servicios Generales SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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