ATS 765/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:10001A
Número de Recurso10076/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución765/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 765/2020

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10076/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10076/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 765/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 20/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, como Procedimiento Abreviado nº 73/2018, en la que se condenaba a Luis como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de dos años y nueve meses.

.- un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y nueve meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de dos años y nueve meses.

.- un delito leve de daños del artículo 263.1.2 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal en concurso medial del art. 77.2 del Código Penal con un delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Código Penal, concurriendo las agravantes de reincidencia y de parentesco, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de cinco años.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Luis indemnizará a Fátima. en la cantidad de 150,75 euros por los días de perjuicio personal básico sufridos y en la suma de 62 euros por los daños en la pantalla del móvil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 9 de julio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rossmery Jessica Ojeda Farfán, actuando en nombre y representación de Luis, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 468.2, 153.1 y 3, 171.1 y 4, 169.2, 172.1, 57, 48, 77, 21.3 y 21.7 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Fátima., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en unas pruebas que no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, existiendo versiones contradictorias y habiendo ofrecido la víctima diversas versiones sobre los hechos. Entiende que las pruebas aportadas confirmarían que ésta no se encontraba coaccionada o amenazada, sino todo lo contrario, poniendo de relieve un móvil espurio y generando una situación de incertidumbre que debe conducir a su libre absolución.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Luis venía manteniendo una relación sentimental desde aproximadamente noviembre de 2017 con Fátima., llegando a convivir ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Dos Hermanas.

    Por sentencia firme de fecha 25/04/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 76/2018, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, se impuso al acusado Luis, por la comisión de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del CP, la pena de 24 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de prohibición de aproximación a la víctima, Fátima., a menos de 300 metros, por tiempo de 8 meses y 2 días, comenzando el cumplimiento de la pena de alejamiento el día 25/04/2018 y quedando extinguida la pena el día 22/12/2018, liquidación de condena que se notificó al acusado el día 25 de abril de 2018, haciéndole saber que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP.

    Sin embargo, el acusado Luis, con posterioridad a dicha sentencia, sobre el mes de agosto de 2018, y pese al conocimiento de la prohibición impuesta, reanudó la convivencia con su pareja sentimental Fátima. -que se hallaba embarazada de siete meses-, con la aquiescencia de la misma, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Dos Hermanas.

    Sobre las 22:48 horas del día 21 de septiembre de 2018, el acusado Luis llegó al referido domicilio en actitud violenta y alterada, pues había estado discutiendo con su pareja Fátima., vía WhatsApp, a lo largo del día, razón por la cual Fátima. se mostró reticente a dejarle acceder a la vivienda, en cuya cerradura había puesto la llave por dentro, lo que impedía que el acusado pudiera abrirla. Finalmente, pasados unos 10 minutos, Fátima. decidió permitir a Luis el acceso a la casa, momento en que el acusado entró al domicilio, dirigiéndose de manera agresiva a Fátima., a la que propinó un puñetazo en el brazo izquierdo y dos tortazos en la cara, le arrojó un zapato, le escupió, tras lo cual, le dijo a voces "me has hecho perder 50 euros, hija de puta, me cago en tus muertos, te juro por mis muertos que te mato, dame las llaves y vete de aquí que te mato", lo que provocó que Fátima. abandonara precipitadamente el domicilio, llorando.

    Sin embargo, minutos después, Fátima. decidió volver a la vivienda a recoger algunas cosas que se había dejado allí, franqueándole la entrada el acusado, quien cerró la puerta y se quedó con las llaves, diciéndole a Fátima. que no se podía ir, que tenían que hablar por la mañana. Momentos después funcionarios de la Policía Nacional llamaron a la puerta preguntando si ocurría algo. El acusado les dijo a través de la puerta que se fueran, instando a su pareja a que se callara, por lo que Fátima. no se atrevió a pedir ayuda a la Policía. A continuación Fátima. recibió en su teléfono móvil una llamada de la Policía. El acusado le impidió contestarla, arrebatándole el teléfono móvil que arrojó al suelo fracturando la pantalla.

    Ante la insistencia de las llamadas, el acusado descolgó, manifestando a la Policía que Fátima. estaba acostada y que no la iba a molestar. Luis, cada vez más alterado, pensando que Fátima. había llamado a la Policía, fue a la cocina de la vivienda, de donde cogió un cuchillo de unos 24 centímetros, con el que se dirigió a Fátima., y esgrimiendo el cuchillo frente a ella, lo movió en horizontal, de un lado a otro, a la vez que le decía "tú no te vas de aquí, te voy a matar, hoy te hago una cesárea, a todo el que se acerque a mí lo voy a rajar, aunque sea la Policía", lo que asustó mucho a Fátima. que optó por acostarse en uno de los dormitorios y no contrariarle para evitar males mayores, marchándose entonces el acusado a dormir a otra habitación.

    Sobre la 1:15 horas, mientas el acusado se encontraba acostado ya durmiendo, Fátima. se puso en contacto a través del teléfono móvil con una amiga, Enriqueta, a la que pidió auxilio, instándola a que avisara cuanto antes a la Policía, manifestándole sentir un enorme temor a que el acusado cumpliera sus amenazas de matarla y que no se atrevía a salir de casa sin ayuda por miedo a que el acusado la descubriese y la agrediese. La perjudicada permaneció en contacto con su amiga, quien guió a la Policía hasta el domicilio de autos. Cuando Fátima. supo que al otro lado de la puerta se encontraban los funcionarios de la Policía Nacional y su amiga, salió de la habitación y abrió la puerta de la calle con una llave de la casa que tenía en su bolso. Los policías procedieron entonces a entrar en el domicilio y a detener al acusado que en ese momento estaba dormido.

    A consecuencia de estos hechos, Fátima. resultó con lesiones consistentes en hematoma en miembro superior izquierdo, precisando de medidas asistenciales consistentes en exploración y valoración lesional, reposo y en su caso analgesia, sufriendo un perjuicio personal básico de 5 días, sin quedarle secuelas. La reparación de la pantalla del teléfono móvil de Fátima. alcanzó un importe de 62 euros.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que la declaración de la perjudicada se consideró creíble y convincente, sin apreciarse motivos de malquerencia, voluntad de perjudicar al denunciado u otras intenciones espurias, siendo su testimonio mantenido en el tiempo y de modo coherente, desde la denuncia inicial hasta el juicio oral, en cuyo acto relató los hechos de forma detallada y acorde a lo sostenido hasta entonces.

    Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en la cumplida corroboración que este testimonio recibía de otros medios de prueba, confirmando su veracidad.

    En concreto, se contó con la documentación médica -expresivo del hematoma sufrido- y con el informe médico forense, debidamente ratificado en el plenario. A su vez, la testigo confirmó cuantos hechos se declaran probados y los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002, que acudieron hasta el domicilio, expusieron que observaron a la perjudicada muy nerviosa y asustada y que, asimismo, hallaron el cuchillo en el dormitorio donde se encontraba el acusado, el cual fue remitido al Juzgado de Instrucción. Como documento complementario, se contó con unas grabaciones que fueron reproducidas en el juicio oral, procedentes del teléfono móvil de la víctima, en las que se oía al acusado -que reconoció su voz- dirigirse a aquélla en actitud amenazante e intimidatoria mientras ella sollozaba.

    Avalaba así la Sala de apelación los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que a las grabaciones aportadas se refiere, igualmente descartó que las mismas, como aducía el acusado, se refiriesen al otro suceso por el que ya fue condenado, significando que la denunciante ya comunicó la existencia de esta grabación a la propia Policía y que las expresiones amenazantes eran distintas a las denunciadas en aquel otro episodio.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Con independencia de lo aducido por éste para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción, mientras que el Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los alegatos exculpatorios deducidos en el previo recurso de apelación, y lo hicieron de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Se alega, ahora, que no se han tenido en consideración las expresiones proferidas por la víctima el día de autos, lo que no es cierto, toda vez que la Audiencia Provincial las abordó al tiempo de resolver sobre la reclamada apreciación de la atenuante de estado pasional. Caso distinto es que no se estimasen relevantes en los términos pretendidos por la defensa y, por lo demás, la necesidad de valorar toda la prueba no obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio, siendo técnica no indefectiblemente reprobable omitir toda mención de alguna prueba de descargo que haya quedado ya descalificada por la prueba inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad sin necesidad de mayores apreciaciones.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 468.2, 153.1 y 3, 171.1 y 4, 169.2, 172.1, 57, 48, 77, 21.3 y 21.7 del Código Penal.

  1. El recurrente alega que se han aplicado los artículos referidos "cometiendo infracción de ley, dado que dichos preceptos sólo resultan aplicables si se cumplen los elementos o requisitos subjetivos y objetivos que configuran el tipo". Por otro lado, argumenta que no concurren los elementos del delito de coacciones del art. 172 CP, en tanto que la víctima tenía plena libertad para salir de la vivienda.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Cabe entender que el recurrente plantea dos cuestiones diferencias. De un lado, a propósito de la incorrecta subsunción de los hechos declarados probados en los delitos por los que ha sido condenado, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos, considerando que la calificación realizada por la Sala de instancia era correcta.

    De inicio, subrayaba que la perpetración del delito de quebrantamiento de condena era palmaria. El recurrente, pese a las penas impuestas en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, cuya liquidación le fue notificada en el mismo día, reanudó la convivencia con la víctima en el mes de agosto de 2018, no siendo óbice para la condena el hecho de que ésta hubiere consentido esa vida en común conforme a lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008.

    En cuanto al maltrato que infligió a la perjudicada el día 21 de septiembre (propinándole un puñetazo en el brazo izquierdo y dos guantazos en el rostro), se destacaba que la versión de la víctima aparecía cumplidamente corroborada por la documentación médica. Ciertamente, se dice, el médico forense señaló en el plenario que el hematoma era compatible con una caída pero, asimismo, expresó que lo era con cualquier otro tipo de golpe, como podían ser los referidos por la víctima, sobre cuya fiabilidad no se albergaron dudas.

    Respecto de las amenazas, el Tribunal destacaba que las grabaciones complementaban el relato de la víctima (siendo evidente que no podían reflejar todas las proferidas), junto con la constatación de los daños sufridos en su teléfono móvil.

    Por último, a propósito de las coacciones, se descartó que la perjudicada dispusiera de plena libertad para salir del domicilio, por contrario a la dinámica de los hechos, en tanto que, como manifestó la víctima, el acusado le conminó a no abandonar la vivienda, cerrando con llave la puerta de acceso y esgrimiendo frente a ella un cuchillo, lo cual, como se explicita, supone una clara compulsión que coarta la libertad de movimientos y que, aun no llegando al nivel de la detención ilegal inicialmente objeto de acusación, sí constituye el delito del art. 172.1 CP por el que fue finalmente condenado. Tampoco se estimó probado que éste se limitara a dar cobijo en su casa a la perjudicada sino que lo acreditado es que ambos volvieron a vivir juntos.

    La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal de instancia, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como creíble, verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical, documental y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    En definitiva, lo que se cuestiona por éste es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, y del que se extraen sin dificultad, conforme a los argumentos expuestos por ambas Salas sentenciadoras, los elementos que integran los distintos delitos por los que ha sido condenado, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

  4. En cuanto a la otra cuestión suscitada, como es la referida a la infracción de los arts. 21.3 y 21.7 CP, observamos que no se suscitó en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, examinados los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente.

    De un lado, respecto de la atenuante de estado pasional u otro semejante, la Audiencia señalaba que, siendo cierto que en ese día las partes estuvieron discutiendo a través de la aplicación de WhatsApp y que la denunciante se habría dirigido al acusado en términos inapropiados, ni las expresiones proferidas por ésta -reconocidas por la misma- ni el hecho de que tardase unos 10 minutos en dejar entrar al acusado a la casa, gozaban de entidad bastante para justificar o atenuar la responsabilidad del inculpado por los violentos hechos protagonizados por el mismo la noche de autos, cometidos contra su entonces pareja y que se hallaba en avanzado estado de gestación.

    Por otra parte, reclamada la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.7 CP, dada la aquiescencia de la víctima en la reanudación de la convivencia con éste a pesar de la prohibición de aproximación a la víctima impuesta por sentencia, la Sala a quo consideró que esta circunstancia podría, a lo sumo, incidir en una menor culpabilidad del autor del delito de quebrantamiento, pero que no cabía configurar esta aquiescencia como una atenuante analógica.

    Estos razonamientos son correctos por conformes con la jurisprudencia de esta Sala que, en lo concerniente a la atenuante interesada de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, exige la cumplida constatación de que la conducta del acusado estuviere motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad ( STS 1642/2003, de 2-12) o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto ( STS 582/1996, de 24-9).

    Asimismo una jurisprudencia reiterada de esta Sala excluye la relevancia del consentimiento de la víctima en los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar (Acuerdo del Pleno de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, cuyo contenido se recuerda en las SSTS de esta Sala, 1348/2011, de 14 de diciembre, y 126/2011, de 31 de enero). En línea con ello, la STS 667/2019, de 14 de enero, rechaza toda posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona que, además de la condenada, se ve afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP en su condición de víctima del delito generador de las mismas, la "análoga significación" que faculta la construcción de una atenuante a través de la vía que abre el artículo 21.7 CP. De esta manera mantiene toda su vigencia el criterio que sobre esta cuestión sustentó la STS 539/2014 de 2 de julio, precisamente por entender que "si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21. 6º (actual 7ª) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador ( STS. 1346/2009 de 29.12)". Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El último motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente alega que ha sido condenado "únicamente por medio de la declaración de la víctima-testigo, sin expresar la sentencia, de forma clara, los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, consignándose como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo y por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas por la defensa".

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

    En cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).

    A propósito de la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

    Por último, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles, ni se identifica expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.

    Respecto de la incongruencia omisiva, advertimos idénticos déficits de argumentación, aunque pudiera deducirse que la queja guarda relación con las conversaciones aludidas en su motivo primero. En definitiva, el motivo deviene improsperable en tanto que no se plantea la falta de resolución por parte del Tribunal de una cuestión jurídica debatida en el plenario y ausente de resolución, ya que se trata de una cuestión de índole probatoria que, además, ya ha sido objeto de análisis.

    En todo caso, tampoco se instó del Tribunal competente la correspondiente aclaración, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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