AAP Valencia 245/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2020:2507A
Número de Recurso297/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución245/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 297/2020

AUTO N.º 245

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 559-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Paterna.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE la ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Alcocer Antón, asistida de Letrado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 9 de marzo de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" S. Sª., por ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, DIJO que, tras haber procedido de of‌icio al examen de la demanda de procedimiento monitorio y del documento que constituye el fundamento de su petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y debo:

  1. - Declarar la NULIDAD DE LA CLAUSULA de INTERESES DE DEMORA del 25% por considerarla abusiva y en consecuencia nula de pleno derecho y por no puesta por lo que la mora del deudor no devengará interés alguno, salvo los intereses legales que proceda.

  2. - Declarar la NULIDAD DE LA CLAUSULA de VENCIMIENTO ANTICIPADO dejando sin efecto la misma y acordando la INADMISIÓN y el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, respecto a la abusividad de los intereses de demora del 25%, no pueden ser catalogados como tal.

En segundo lugar, respecto a la abusividad de la cláusula octava de vto anticipado, tampoco procede, al ponerla en conexión con la STS 463/2019 de 11 de septiembre.

El préstamo fue f‌irmado el 23-9-2009 con vencimiento de 84 mensualidades siéndolo el 23- 9-2016.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 16 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ZEUS PORTFOLIO INVESTIMENT 1 SLU, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede admitir a trámite la demanda de proceso monitorio instada contra DOÑA Rosalia Y Bartolomé .

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO.- La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en su art 76 ha añadido nuevo apartado 4 al artículo 815, que quedan redactados del siguiente modo:

"4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de of‌icio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calif‌icada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calif‌icada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso."

En cumplimiento de los f‌ines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del derecho de la Unión Europea la supresión de las cláusulas abusivas en el tráf‌ico jurídico económico libre de situaciones de desequilibrio contractual.

Este interés justif‌ica la actuación de of‌icio de los órganos judiciales de los estados, en lo que se ha conf‌igurado como un principio de orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico Art. 169 TFUE, que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

La STJUE de 6 de octubre de 2009 resalto la importancia del "interés público" que funda la protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, otorga a los consumidores y equipara el artículo 6.1 de esa norma comunitaria a las disposiciones de derecho interno con rango de norma de orden público. De ahí el efecto de la nulidad de las cláusulas abusivas, con independencia incluso de la normativa de cada estado tanto de carácter sustantiva y procesal.

El Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional la obligación de examinar de of‌icio la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, la STJUE de 4 de junio de 2009 asunto C-243/08 Pannon GSM Zrt. Se reconoce al Juez la posibilidad de examinar de of‌icio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales aunque el consumidor no haya realizado ninguna petición en ese sentido.

STJUE 21/02/13, asunto C-472/11 Banif Plus Bank Zrt., recalca que antes de declarar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe ofrecerse a las partes la posibilidad de debatir de forma

contradictoria sobre este particular y que para declarar el carácter abusivo de una cláusula, el Juez debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato.

SEGUNDO

El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, regula el concepto de cláusulas abusivas. Y la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modif‌ica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. (BOE Núm. 76 Viernes 28 de marzo de 2014) ha dado nueva redacción al art 83, q ue regula el efecto de la declaraci ón de abusividad de cualquier cláusulaimplica la nulidad de pleno derecho de la misma y el que se tenga por no puesta, y siempre que elcontrato pueda subsistir, será obligatorio para las partes.

TERCERO

Llegado este momento es necesario entrar a conocer de of‌icio, si lo intereses moratorios pactados del 25%, son desproporcionados y por tanto abusivo y nulos, por aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

Es ya un criterio totalmente esclarecedor la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, Pleno de la Sala de lo Civil Roj: STS 1723/2015 ECLI:ES:TS:2015:1723, Recurso nº : 2351/2012, Resolución nº : 265/2015, Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA, en su Fundamento Jurídico cuarto analiza el carácter abusivo de la clausula de interés de demora en los préstamos personales y dice f‌inalmente que:

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal....

En la Jornada de 18 de junio de 2015 de Unif‌icación Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó en el criterio 5º que el :

"Parámetro para apreciar la abusividad de las cláusulas que contemplen intereses de demora en supuestos de préstamos personales concertados con consumidores. Superación de dos puntos sobre el interés pactado por referencia al artículo 576 LEC. Caso de ser apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, se seguirá devengando el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada ( STS 22 abril 2015)."

Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse que el interés moratorio pactado del 25% anual es abusivo.

El interés legal del dinero en la fecha de celebración del contrato en el 23.09.2009 era del 4% y el de demora del 5% conforme a la Ley 61/2003 de 30 de diciembre.

La tasa legal subsidiaria de intereses de demora en el ámbito de operaciones comerciales, en el segundo semestre de 2009 era del 8,00%. A la vista de la enumeración de estos tipos de referencia, se revela la desproporción del de interés de demora pactado en el contrato de autos del 25%, debiendo precisarse que el interés de demora en el presente supuesto es más de seis veces superior al interés legal del dinero en el momento de la formalización...

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