STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001685 /2020 PM

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000011 /2017

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL

ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1685/2020, formalizado por IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 11/2017, seguidos a instancia de Ariadna frente a IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ariadna presentó demanda contra IBERIA LAE SA OPERADORA S.UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Ariadna prestó servicios por cuenta de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

S.UNIPERSONAL, desde el 19/07/1977 hasta el 31/07/2019, con antigüedad reconocida en nómina de 11/12/1978 y categoría profesional reconocida en nómina de Agente Administrativo nivel 9, en el Aeropuerto de Santiago de Compostela en el Departamento de Coordinación y Control. La relación laboral de la actora con la demandada se funda en un inicial contrato de trabajo eventual suscrito el 19/07/1977 con duración hasta el 18/01/1978. Un segundo contrato asimismo eventual suscrito el 13/04/1978 con duración hasta el 12/10/1978. Y un tercer contrato indef‌inido a tiempo completo suscrito el 11/12/1978. La actora estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada en los periodos correspondientes a dichos contratos. La actora estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo desde el 19/01/1978 a 18/07/1978 (181 días), y de 13/10/1978 a 10/12/1978 (59 días). (Vid informe de vida laboral, contratos, certif‌icado y nóminas a los docs. 2 a 5 del ramo de prueba de la actora, y docs. 1, 2 y 17 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demandada f‌inalizó el 31/07/2019 al haber pasado la actora a situación de prejubilación con base en adscripción voluntaria de la actora al acuerdo adoptado entre la empresa y la RLT el 4/09/2017 en el procedimiento de despido colectivo iniciado el 24/08/2017. Obra al documento 18 de la prueba de la demandada la comunicación extintiva fechada el 16/07/2019 que se tiene por íntegramente reproducida. Como anexo a la comunicación extintiva, asimismo datado de 16/07/2019 la actora y la demanda f‌irmaron acuerdo de liquidación y f‌iniquito en el que se indica: "una vez percibidas las contraprestaciones descritas en este acuerdo, así como la liquidación de haberes correspondientes hasta la fecha de f‌inalización de la relación laboral, el trabajador se considerará saldado y f‌iniquitado a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (f‌ijas o variables) o extra salariales derivadas de la relación laboral mantenida entre las partes, derechos y obligaciones contenidos en cualesquiera acuerdos, convenios colectivos, pactos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos por ellas, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar frente a ésta, ni frente a cualesquiera entidades integradas en el grupo mercantil a la que pertenece. En consecuencia, renuncia expresamente al ejercicio de cualesquiera acciones, de cualquier naturaleza u orden, que puedan asistirle contra IBERIA Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal y contra cualesquiera sociedades integradas en el grupo mercantil al que pertenece". TERCERO.- La actora percibió en el periodo que abarca desde el mes de enero de 2015 al mes de julio de 2019, ambos inclusive los salarios que constan en los documentos de nómina aportados al doc. 17 del ramo de prueba de la demandada y doc. 5 de la actora, que se tienen por reproducidos. CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el XX Convenio Colectivo del personal de Tierra de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S. Unipersonal publicado en el BOE de 22/05/2014 y revisión salarial del mismo publicada en el BOE de 28/03/2018. (No controvertido). QUINTO.- Hasta el año 2013 en el Departamento en que prestaba servicios la actora, existía un Jefe de Escala y dos Unidades, la Unidad de Atención en Rampa y la Unidad de Pasajeros/Coordinación en la que prestaba servicios la demandante. Esta última unidad estaba integrada por un total de 5 jefaturas de servicio, y 4 supervisores. En el año 2014 se produjeron dos jubilaciones de jefatura de servicio y otra más en el año 2016. Se cubrieron dos de dichas vacantes, y la Unidad quedó integrada desde 2016 hasta la actualidad por 4 jefaturas de servicio (mando), 3 supervisores (ejecución/supervisión) y 42 agentes administrativos (ejecución). La superior jefatura sobre todos ellos la sigue asumiendo el Jefe de Escala. La actora está encuadrada como supervisora (ejecución/supervisión). (Vid testif‌icales y docs. 4 a 15 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO.- Hasta el año 2014 los cuadrantes de servicios de los Jefes de Servicio y los Supervisores de la Unidad en la que prestaba servicios la demandante se confeccionaban de modo separado. A partir de 2014 y en lo sucesivo, al quedar cuatro jefaturas de servicio y 3 supervisores y ser necesaria la cobertura del servicio 24 horas dadas las características del Aeropuerto, se confecciona un único cuadrante para los Jefes de Servicio y los Supervisores. Así, hay turnos en los que pueden concurrir un Jefe de Servicio y un Supervisor, o solo uno o dos Jefes de Servicio o solo uno o dos Supervisores, debiendo existir en todo caso en cada turno uno de dichos responsables, bien un Jefe de Servicio o bien un Supervisor, y sin que para la elaboración de los turnos de dichos responsables se efectúe ningún tipo de distinción al objeto de gestionar las tareas a desarrollar. Cuando en el mismo turno coinciden un Jefe de Servicio y un Supervisor se reparten las tareas entre ambos, sin distinción alguna por razón de su categoría profesional, realizando todos los trabajadores de ambas categorías idénticas funciones. Los cuadrantes mensuales y de jornada de los jefes de servicio y supervisores los elabora Doña Asunción

. Si bien las modif‌icaciones que haya que ir haciendo a posteriori sobre dichos cuadrantes en función de las necesidades de servicio que concurran en cada momento (por ejemplo, en caso de vuelos desviados,

horas perentorias por retraso de vuelos, o situaciones no previsibles como IT de algún trabajador) las hace el responsable del turno correspondiente, ya sea el Jefe de Servicio o ya el Supervisor que esté en dicho turno. (Vid testif‌icales y docs. 7 de la actora y 16 de la demandada e informe de la Inspección de Trabajo incorporado a los autos). SÉPTIMO.- La demandante viene realizando en su prestación de servicios desde que se modif‌icó el organigrama de la Unidad y se unif‌icó el cuadrante de Jefes de Servicio y Supervisores, las funciones siguientes: planif‌icar el turno asignando al personal las tareas a realizar durante el mismo; conceder y f‌irmar las libranzas del personal del turno y los permisos por horas de cada turno; aprobar los cambios de servicio entre el personal a su cargo en el turno; modif‌icar los horarios del personal si fuese necesario por necesidades del servicio; coordinar los refuerzos de servicio debidos a incidencias por salidas o llegadas de vuelos; redacción de informes; emisión de partes de averías en caso de fallos de equipos; realización y cobro de facturas a los aviones que se atienden sin crédito. Obra al doc. 3 de la prueba de la actora la f‌icha de empleado de la demandante con el histórico de evaluaciones, constando desde enero de 2008 con código de puesto Supervisión Administrativo. En julio de 2008 con código de puesto Jefe de Servicio Adim. Y desde agosto de 2008 nuevamente con código de puesto Supervisión Administrativo. (Vid testif‌icales, informe del Comité de Centro a= doc. 1 de la prueba de la actora, docs. 3 y 6 del ramo de prueba de la actora; e informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos. OCTAVO.- En fecha 9/09/2016 la actora presentó ante la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREASS_ ESPAÑA S.A. OPERADORA S.UNIPERSONAL, escrito de solicitud de reconocimiento de categoría profesional de Mando-Técnico Administrativo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 25.b) del XX Convenio Colectivo entre IBERIA LÍNEAS AÉREASS DE ESPAÑA S.A. Y SU PERSONAL DE TIERRA. (Vid documental adjunta a la demanda). NOVENO.- En fecha 25/11/2016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada por la actora el 10/11/2016, en reclamación de categoría profesional y cantidad, el cual f‌inalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certif‌icación adjunta a la demanda).

TERCERO

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