STSJ Extremadura 353/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2020:691
Número de Recurso295/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución353/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00353/2020

-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 295/20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 12 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/as: D.ª Esmeralda

Abogado/as: D.ª GEMA ÁBALOS MUÑOZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veintinueve de Septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 353/20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 295 /2020, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 476/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 12/2019 seguido a instancia D.ª Esmeralda, parte representada por la SRA LETRDO D.ª GEMA ÁBALOS MUÑOZ, frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Esmeralda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476/2019 de fecha Dieciséis de Diciembre de Dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. Dª. Esmeralda, nacida el NUM000 -1986, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión la de auxiliar de geriatría. SEGUNDO. El 22-06-2019 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. En el formulario aparecía como "causa de la posible incapacidad": enfermedad común. TERCERO. Seguido expediente, el 22-08-2018 se realizó informe de valoración médica que se da por reproducido y el 29-08-2018 se emitió dictamen propuesta. No constaba IT precedente. CUARTO . Presentaba como def‌iciencias más signif‌icativas: - Fibromialgia - Fatiga crónica - Sensibilidad química múltiple

- Migraña - Epilepsia Limitaciones orgánicas y funcionales: - Neurológicas - Psíquicas grado 3 Conclusiones:

- Limitación para actividades de esfuerzo físico, los de relación, ordenación, concentración, estrés. QUINTO. Con fecha 14-09-2018 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente: - Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. - Por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajado o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta según lo establecido en el artículo 195. 4 en relación con el 195.3 y en la disposición adicional primera de la LGSS. SEXTO. Mediante escrito fechado el 09-10-2018 se formuló reclamación previa. Se manifestaba disconformidad por considerar que tanto la f‌ibromialgia como la fatiga crónica eran causa suf‌iciente de incapacidad permanente, que los brotes eran muy seguidos habiéndose aumentado la dosis de morf‌ina. Además, se aludía a la depresión mayor, al estrés post traumático, que utilizaba silla de ruedas en plenos brotes y muletas cuando iban cesando y que precisaba incluso la ayuda de terceras personas. En cuanto al período de cotización mínimo se aportaban datos al amparo del art. 195.4 y 195.3 de la LGSS. SÉPTIMO. Ratif‌icado el informe médico, el 29-10-2018 (fecha de salida 05-11-2018) se resolvió desestimar dicha reclamación previa: "PRIMERO. Este Equipo de Valoración de Incapacidades considera que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y que NO son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. SEGUNDO. Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo con lo establecido en el art. 165.1 de la LGSS. Y no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o gran invalidez sin estar en alta ni en asimilada a la de alta según lo establecido en el artículo 195.4 de la mencionada Ley en relación con el art. 193.3 y la disposición adicional primera. OCTAVO. El expediente se siguió por la contingencia de enfermedad común. Así aparecía, por ejemplo, expresamente en el dictamen propuesta. NOVENO. El 24-01-2018 el servicio de reumatología del Hospital de Santa María diagnosticaba: - Criterios de f‌ibromialgia, tipo III, grado III, 18/18 - Síndrome de fatiga crónica grado III - Síndrome de sensibilidad química múltiple grado III - Síndrome depresivo mayor -Síndrome de color irritable - Artritis periférica DÉCIMO. El 01-06-2018 andaba con muletas, llevaba mascarilla con f‌iltro de carbono, no aguantaba más de 15 km en servicio público y su capacidad de desplazamiento estaba muy limitada (informe del doctor De la Peña Ruiz). UNDÉCIMO. Consta inscrita en el SEXPE con fecha 04-02-2016. Tenía fecha prevista para renovación el 12-09-2018 y posteriormente para el 12-12-2018. DUODÉCMO. Tiene total días cotizados reales 2.036 días según períodos que constan en el expediente y que se da por reproducido."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por Dª. Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Por ello declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común . Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintinueve de Julio de Dos mil veinte.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara a la trabajadora demandante en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo condenando a la demandada a los efectos legales de tal declaración y contra tal pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora que en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los artículos 165.1, 166.1 y 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992, con cita posterior de otras varias, alegando que la situación de paro o desempleo no subsidiado de la demandante no supone situación de alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, por lo que la demandante precisaría para acceder a la prestación 15 años de carencia a la que no llega, pues tan sólo reúne 2.035 días.

Se alega en la impugnación que lo que mantiene la entidad gestora en el recurso no se contenía como motivo de denegación en la resolución que desestimaba la reclamación previa y no...

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