STSJ Cataluña 3020/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2020:6488
Número de Recurso1288/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3020/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001344

CR

Recurso de Suplicación: 1288/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 1 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3020/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Genoveva frente al INSS, debo absolver y absuelvo alorganismo demandado de todos los pedimentos en su contracontenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dª. Genoveva solicitó en fecha 17.12.2018, pensión de jubilación. Mediante resolución del INSS de fecha 18.12.2018, se denegó la pensión solicitada "por no acreditar haber percibido la indemnización

correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, según lo dispuesto en el punto 1 del artículo 207 de la LGSS".

SEGUNDO

El 20.02.2019, la trabajadora presentó reclamación previa solicitando la pensión de jubilación anticipada por cese laboral involuntario. Por resolución del INSS de fecha 19.03.2019, se desestimó la reclamación previa interpuesta, señalando dicha resolución en su punto tercero que "Una vez revisada la documentación aportada, no queda acreditado el percibo de la totalidad de la indemnización o haber interpuesto demanda judicial en reclamación previa".

TERCERO

La trabajadora prestó sus servicios por cuenta y orden de Dª. Isabel . Mediante carta de fecha 15 de mayo de 2014, se comunica a la trabajadora que "procedemos a le extinción de su contrato con efectos del día 30.05.2014, en base a lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, al extinguirse la personalidad jurídica del empresario por las causas previstas en el artículo 49.1.g) y 51.1 a) del ET, y en concreto por lo que a continuación se dirá. Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico como veremos a continuación. [...] En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del ET, se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a un total de 5.165,58 euros, y que le entrego de la siguiente manera: 3.165 euros mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente. 2.000 euros mediante entrega en metálico".

CUARTO

De conformidad con el documento de saldo y f‌iniquito, la trabajadora tenía derecho a percibir la cantidad de 1.225,93 euros por vacaciones no disfrutadas, y 5.165,58 euros en concepto de indemnización; ascendiendo la cantidad total líquida a percibir a 6.191,07 euros.

QUINTO

Según certif‌icado de la entidad f‌inanciera CAIXABANK, en fecha 27.05.2014 se ingreso en la cuenta de la trabajadora la cantidad de 4.191,07 euros en concepto de saldo y f‌iniquito.

SEXTO

En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora ascendería 1.139,61 euros, con un porcentaje de aplicación del 74%; siendo la fecha de efectos económicos el día 18.12.2018 (no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente, Dª Genoveva, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 207.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que sí tiene derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable a su voluntad ya que, si bien es cierto que la indemnización a la que se ref‌iere el precepto no se le ha abonado en su totalidad mediante transferencia bancaria, en el acto del juicio acreditó debidamente que la extinción de su relación laboral fue real dado que la empleadora, una vez extinguida la misma, procedió a cerrar el negocio, por lo que no existiría sombra de fraude, ni en la extinción de la relación, ni en la percepción de la indemnización, la cual percibió en cuantía de 3.165'58 mediante transferencia bancaria y 2.000 euros en metálico, ya que su empleadora, la Sra. Isabel, no tenía suf‌iciente liquidez en la entidad bancaria.

SEGUNDO

El artículo 207 de la LGSS regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en los siguientes términos:

1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coef‌icientes reductores a que se ref‌iere el artículo anterior.

  2. Encontrarse inscrito en las of‌icinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

  4. Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR