STS 1278/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución1278/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.278/2020

Fecha de sentencia: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2932/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2932/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1278/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2932/2019, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por la procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, bajo la dirección letrada de D. José Pastor Calleja, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 17 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 58/2017, promovido por el recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 22 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 58/17, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de diciembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 22 de noviembre de 2016, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Juan Ignacio preparó recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional se tuvo por preparado mediante auto de 24 de abril de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 28 de octubre de 2019, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1°) Admitir a trámite el recurso de casación n° 2932/2019 preparado por la representación procesal de D. Juan Ignacio frente a la sentencia -17 de diciembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del Procedimiento Ordinario n° 58/2017 interpuesto frente a la resolución -22 de noviembre de 2016- del Secretario de Estado de Justicia, actuando por delegación ministerial, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el

    debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 14 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO

La representación procesal de don Juan Ignacio interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"... que se dicte por esta honorable Sala, sentencia con los siguientes pronunciamientos;

Se declare el derecho a Don Juan Ignacio a percibir una indemnización pecuniaria por los perjuicios irrogados por la indebida prisión preventiva que padeció por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia, y que en conformidad con lo preceptuado en el art. 294.1 LOPJ, se le indemnice con la cantidad de 201.954,98€, así como los intereses correspondientes desde fecha 23 de diciembre de 2015, y los intereses legales que se devenguen.

  1. - Se condene al demandado al abono de las costas procesales."

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados."

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"... se solicita de esa Sala:

  1. ) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  2. ) Ello conforme a la interpretación que -en plena armonía con la STS 1230/2017- ha sido defendida en este escrito de interposición (sic) de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso.

  3. ) Subsidiariamente, tenga en cuenta las alegaciones efectuadas respecto a cada una de las partidas indemnizatorias solicitadas."

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

SEXTO

Mediante providencia de fecha 22 de julio de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020 en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso nº 58/2017, interpuesto por don Juan Ignacio frente a la resolución de 22 de noviembre de 2016, del Secretario de Estado de Justicia -por delegación del Ministro de Justicia- desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva con absolución posterior.

La sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, se expresó en los siguientes términos:

"...La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar al recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión preventiva desde el 7 de noviembre de 2012 al 16 de diciembre de 2014 por resolución del Juzgado de Instrucción n° 7 de Ciudad Real dictada en las Diligencias Previas n° 973/2012, incoadas por un presunto delito de agresión sexual a un menor, siendo absuelto de dicho delito por sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de diciembre de 2014.

[...]

Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico anterior, en este caso no concurren los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo para conceder una indemnización al amparo del artículo 294 de la LOPJ, ya que la sentencia no declara la inexistencia de los hechos imputados. Así, la misma señala en el fundamento jurídico segundo "Recapitulando, este Tribunal no puede en base al acervo probatorio practicado negar la existencia de indicios de criminalidad, indicios que eran suficientes para el procesamiento y para la apertura del juicio oral, máxime, cuando no se había realizado la prueba pericial aportada al juicio: pero el resultado de las pruebas practiplenario, antes desglosado, nos ofrece alternativas que entran en contradicción con la hipótesis acusatoria y que sirven para confutarla al ofrecer alternativas también dotadas de una mínima verosimilitud (aún cuando de escasa probabilidad por realización), y, que son razonables, según la experiencia médica común, al no poderse descartar absolutamente. En esas condiciones, existen serías, lógicas, importantes, razonadas y fundadas dudas acerca de cuál fue la causa que originó las lesiones y el cuadro clínico que presentó el menor. Hay varias hipótesis de cobertura capaces, cada una por su lado, de atribuir la consecuencia a las distintas causas alternativas no es posible determinar cuál de ellas las ha originado hasta el punto de que ni se puede afirmar que Los hechos denunciados no hubieran ocurrido ni, tampoco lo contrario".

Por lo tanto, sin cuestionar que el recurrente ha sido absuelto en el proceso penal y sin hacer referencia a argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, nos limitamos a indicar que no concurre el presupuesto para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado ya que artículo 294 LOPJ lo limita a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado", lo que no sucede en el supuesto examinado.

Se insiste en que, como señala la sentencia Tendam, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de inocencia de la persona, debiéndose respetar el contenido de una sentencia absolutoria por todas las autoridades. Ahora bien, ello no impide, tal como señala esa misma sentencia, que cada Estado puede establecer un régimen jurídico que excluya o limite el derecho a obtener una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución. Así se recoge también en las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 (recurso de amparo 2341/20129) y 30 de enero de 2017 (recurso de amparo 7088/2012) citadas en nuestra sentencia 23 de febrero de 2017 dictada en el recurso 297/2015.

Por tanto, procede desestimar el recurso, ya que no nos encontramos ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo, ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados."

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo consiste en determinar la incidencia que tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

Este auto identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar los arts. 294.1 LOPJ y 14 y 24.2 CE, en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

TERCERO

El escrito de interposición.

Se alega, en síntesis, que "a la vista del cambio doctrinal de nuestro tribunal de garantías con sus Sentencias 8/2017, de 19 de enero, y 85/2019, de 19 de junio, y de la cual fue tributario esta excelentísima Sala del honorable Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, - Sentencia 1348/2019 de fecha 10 de octubre de 2019-, y habiéndose corroborado fehacientemente que el recurrente fue internado en un centro penitenciario durante un largo periodo de 770 días, y que fue absuelto de toda acusación por Sentencia nº 33/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la Excma. Audiencia provincial de Ciudad Real -Sección 2º-, que se puede manifestar, que es un ciudadano ultrajado y violentado por el sistema, y que debe y tiene derecho a ser indemnizado pecuniariamente por dicho padecer, habiéndose infringido en la Sentencia objeto de casación, su derecho o principio de presunción de inocencia - art. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, y por ende, su derecho a ser indemnizado conforme a lo referido por el art. 121 CE, y 294.1 LOPJ."

CUARTO

El escrito de oposición.

La Abogacía del Estado reproduce nuestra sentencia de 12 de julio de 2017, alude, después, a la inconstitucionalidad del art. 294.1 LOPJ en los términos declarados por la STC 85/2019, que no glosa por estimarla suficientemente conocida por la Sala, y concluye rechazando la indemnización solicitada por el recurrente en la demanda presentada ante la Sala de instancia.

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

La cuestión que nos plantea el auto de admisión -sobre la incidencia de las SSTC 8/2017, y 85/2019, así como de la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la aplicación del art. 294.1 LOPJ, parcialmente declarado inconstitucional por la segunda STC citada y, consiguientemente, en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional tras dictarse sentencia absolutoria- ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 10 de octubre de 2019, rec. 339/2019, de 13 de diciembre de 2019, rec. 311/2019 y de 20 de diciembre de 2019, rec. 3847/2019. Reproducimos, a continuación, los razonamientos sustanciales contenidos en estas resoluciones.

A).- En la primera de las sentencias citadas ( STS de 10 de octubre de 2019, rec. 339/2019), dejábamos constancia de la evolución jurisprudencial sufrida por el art. 294.1 LOPJ, desde su interpretación inicial y a la vista de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos contenidos en su Fundamento Sexto:

"La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.

Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.

Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.

Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007.

El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.

El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.

La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.

El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.

Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal

Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.

En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello «no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena»."

B).- La citada sentencia de 10 de octubre de 2019, toma asimismo en consideración la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 85/2019, de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 LOPJ por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE, y razona a este respecto en los siguientes términos:

"La sentencia [se refiere a la STC 85/2019] señala que «circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho».

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: «el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente».

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que «los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales», esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, «la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños»."

C).- Nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2019, concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

  1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización", y

  2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

D).- Pero, como también destacamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019, rec. 3847/2018, la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado nuevas sentencias, cuales son la 125/2019, y otras muchas posteriores (130/2019, 131/2019, 135/2019, 136/2019, 137/2019, 138/2019, 139/2019, 140/2019, 141/2019, 142/2019, 143/2019, 144/2019, 145/2019, 147/2019, 151/2019, 154/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019, 174/2019, 175/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020) que se remiten a cuanto se argumenta en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Por tanto, a la vista de estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional -y abundando en el razonamiento que hicimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019-, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. En la STC 85/2019, se produjo una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan del art. 294.1 LOPJ por resultar contrarios a los arts. 14 y 24.2 CE, quedando redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

    "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

  2. No obstante, la misma STC 85/2019, introduce una doble limitación, la una, de contenido material y, la otra, de ámbito temporal:

    1. En primer lugar, considera que: "una interpretación literal del precepto" -una vez depurado de inconstitucionalidad- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

      Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

      "Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

    2. Desde una perspectiva de ámbito temporal -posible retroactividad- la STC señala:

      "Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

  3. La STC 125/2019 (y todas las posteriores que a ella y a la STC 85/2019, se remiten), insiste en la anterior advertencia:

    "Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE- se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

Por todo ello -y como ya concluyéramos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019, rec. 3847/2018-, debemos reiterar la doctrina fijada por la STS de 10 de octubre de 2019, rec. 339/2019, "en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio, así como en las que le han seguido".

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

A).- La respuesta dada a la cuestión que suscita interés casacional comporta la estimación del presente recurso y la consiguiente anulación de la sentencia de instancia y del acto administrativo que constituía su objeto, pues debemos reconocer el derecho del recurrente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su estancia en prisión preventiva, siendo posteriormente absuelto. Y de conformidad con cuanto hemos razonado, la única cuestión que queda por determinar es la atinente a la cuantificación de dicha indemnización.

Como dijéramos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019, rec. 339/2019, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva con posterior absolución, que: "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios".

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar".

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio".

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

B).- Pues bien, de conformidad con los criterios que hemos dejado expuestos, nos corresponde fijar la cuantía de la indemnización por el tiempo que el recurrente pasó en prisión preventiva desde el 7 de noviembre de 2012, hasta el 16 de diciembre de 2014, esto es, 770 días, que en la demanda se fija en un total de 201.954Ž98 euros.

Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

En el presente caso, el recurrente desglosa su petición indemnizatoria por importe de 201.954Ž98 euros, en los siguientes términos:

  1. Daño moral estándar por indebido internamiento en prisión, desde 7 de noviembre de 2012 hasta 16 de diciembre de 2014 (770 días), teniendo en cuenta el tipo de delito imputado de agresión sexual a un menor de 18 meses: 116.077Ž50 euros, en razón a 150,75 euros diarios que calcula basándose en la cantidad fijada en una sentencia dictada por la Audiencia Nacional (sentencia de su Sección Tercera, de 3 de octubre de 2013, rec. 489/2012) que absolvía de un delito de agresión sexual a menor.

  2. Progresión del daño atendiendo al tiempo de duración de la prisión: 56.571Ž90 euros, que afirma calcular basándose en la STS, Sala 3ª (Secc. 4ª), de 24 de marzo de 2010, (rec. 2430/2008), que, según afirma, adiciona 18.000 € por el tiempo de la prisión que se prolongó en aquel supuesto durante 8 meses y 5 días, lo que supone un incremento de 73Ž47 € por cada día de prolongación del internamiento.

  3. Circunstancias relevantes especiales y consecuencias personales y familiares:

    - Circunstancias relevantes especiales por la edad al momento del ingreso en prisión, vida laboral previa y sufrimiento familiar: 4.000 euros. Alega a este respecto que al tiempo de ingresar en prisión tenía 29 años de edad, se había incorporado al mercado laboral desde 2005, manteniéndose desde entonces en situación activa o asimilada al alta, habiendo trabajado durante su estancia en prisión dentro del centro penitenciario. Aporta certificado de vida laboral actualizado a diciembre de 2015.

    - Daños físicos y psíquicos padecidos durante la estancia en prisión y a consecuencia directa de aquélla. Argumenta que durante la estancia en prisión sufrió un traumatismo del cuarto dedo de la mano derecha que requirió 8 días de curación, conforme consta en la documentación médica de dicha asistencia que aporta. Asimismo, le ha sido diagnosticado un Síndrome de Estrés Postraumático a consecuencia de la estancia indebida en prisión, del que está actualmente en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, como se acredita con la documentación médica que acompaña. La cuantía a indemnizar por ambos padecimientos ha sido calculada conforme al baremo del seguro de circulación de vehículos de 2013 y 2014, respectivamente: traumatismo del 4º dedo de la mano derecha, 275,79 euros, y el Síndrome de Estrés Postraumático, 7.284,69 euros.

  4. Daño emergente: 7.284Ž69 euros. Sobre este concepto alega que, durante el tiempo que estuvo en prisión, sus padres sufragaron los gastos de la vivienda de su propiedad, en concreto, las cuotas del préstamo hipotecario, los gastos de comunidad de propietarios y los impuestos que gravan la citada vivienda (IBI y tasa de basura). Acompaña la escritura de compra de la casa por el recurrente de 11 de mayo de 2000, extracto bancario de la cuenta de la que es titular, relación de pagos de las cuotas de comunidad de los años 2012 a 2015, firmada por el presidente de la comunidad de propietarios de la vivienda, y recibos de IBI y tasa de recogida de basura de 2102, 2013 y 2014.

  5. Repercusión mediática y trastornos en su entorno: 15.000 euros. Alega en relación con este concepto que su hermana y su madre tuvieron que ser atendidas en los servicios médicos por crisis de ansiedad a raíz de su ingreso en prisión; aporta documentación médica sobre tales asistencias y su seguimiento posterior en el caso de su madre junto con otras patologías previas de ésta. Y por lo que se refiere a la repercusión mediática, acompaña un dossier de prensa en el que aparecen noticias sobre su ingreso en prisión con fotografías del reclamante esposado, entrando a la Audiencia, custodiado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

    C).- El planteamiento indemnizatorio formulado por el recurrente no puede ser asumido por la Sala no ya porque reduplique algunos de los conceptos reclamados (como los relativos a las repercusiones en su entorno familiar) o porque incluya otros que no guarden relación causal con la estancia en prisión (como los relativos a los gastos derivados de su vivienda), sino, fundamentalmente, porque desglosa artificialmente el daño moral que debemos indemnizar. Una cosa es que los distintos factores que puedan integrarlo y que debamos ponderar para su cuantificación, a los que antes hicimos referencia, deban estar acreditados y otra distinta que puedan descomponerse artificialmente como si se tratara de conceptos indemnizatorios distintos. Como hemos dicho en nuestras recientes sentencias de 22 de septiembre de 2020, recs. 3575/2019 y 4587/2019, "los daños morales deben integrar la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en el perjudicado y su familia", así como que los daños morales "no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino "desde una perspectiva global"; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados sufrimientos personales y familiares".

    Conforme a los criterios y pautas más arriba reflejados, tendremos que valorar, desde una perspectiva global, el daño moral producido por la estancia en prisión, teniendo en cuenta de forma progresiva su alargamiento (770 días), así como las consecuencias personales y familiares que el ingreso en prisión produjo y que han quedado justificadas por el recurrente, tales como la imposibilidad de desempeñar una actividad lucrativa (aunque se ignora cuál fuera la concreta actividad desempeñada por el recurrente ni los ingresos que por ella percibiera, pues sólo se aporta un certificado de vida laboral, sin más aditamento), la situación de ansiedad que produjo en su entorno familiar (madre y hermana que fueron asistidas por cuadros clínicos de ansiedad con motivo de su ingreso en prisión), la repercusión mediática de su encarcelamiento y la naturaleza del delito imputado -agresión sexual a menor de 18 meses- con el consiguiente desdoro social, circunstancias que valoramos globalmente en 50.000 euros.

    En cuanto a los daños físicos y psíquicos por los que también se reclama, el traumatismo del cuarto dedo de la mano derecha, a falta de mayores datos sobre las circunstancias en que se produjo, no ha quedado acreditado que fuera consecuencia de la estancia en prisión; y otro tanto ocurre con el estrés postraumático del que fue, asimismo, atendido durante su estancia en prisión ya que de la documentación aportada, de carácter médico, lo único que se desprende es que ese diagnóstico se produce "tras agresión que "refiere" haber sufrido en prisión por funcionarios", pero no ha quedado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, que tal situación de agresión por funcionarios se produjera. Todo ello, sin perjuicio de que estos dos padecimientos acaecidos durante su estancia en prisión pudieron hacer esa estancia más gravosa, circunstancia que hemos tenido en cuenta dentro del daño moral.

    También debemos rechazar los conceptos que el recurrente incluye como daño emergente -los gastos de la vivienda de su propiedad, en concreto, las cuotas del préstamo hipotecario, los gastos de comunidad de propietarios y los impuestos que gravan la citada vivienda, IBI y tasa de basura- ya que se trata de gastos que necesariamente tenía que afrontar estuviera o no en prisión, por lo que ninguna relación de causalidad guardan con la situación de encarcelamiento que compensamos.

    Así depurada la cuestión, debemos cuantificar la indemnización en un importe global de 50.000 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin costas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 58/2017, formulado contra la resolución de 22 de noviembre de 2016, del Secretario de Estado de Justicia -por delegación del Ministro de Justicia- desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva con absolución posterior, sentencia que, en consecuencia, se casa y anula.

Tercero. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la citada resolución administrativa que, en consecuencia, se anula, condenando a la Administración demandada al abono de una indemnización de 50.000 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación.

Cuarto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

Angeles Huet de Sande

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Ángeles Huet de Sande, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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