STS 1348/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1348/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.348/2019

Fecha de sentencia: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 339/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 339/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1348/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 339/2019, formulado por D. Aureliano , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y defendido por D. Basilio , contra la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 238/2016 , sostenido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado posteriormente ampliado a la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en el recurso nº 738/2016 , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia (expediente NUM000 ) y en consecuencia, se anula exclusivamente en la parte que deniega una indemnización a D. Aureliano , reconociendo el derecho del mismo a percibir una indemnización de 6.750 euros. Deberá abonarse el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa (25 de junio de 2015) hasta la fecha de esta sentencia (26 de octubre de 2018) y a partir de la notificación de esta sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No se hace imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN [...]

SEGUNDO

Notificada a los interesados, el recurrente presentó recurso, que dio lugar al Auto de catorce de enero del presente año, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación. Defiende la inexistencia objetiva del hecho delictivo y, en síntesis, la <<existencia de interés casacional en relación a las cuestiones planteadas en el recurso de casación anunciado por la parte recurrente en los autos al margen referenciados.

La parte recurrente considera que existe interés casacional de conformidad con lo establecido en el art. 88 Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa reforma por la Ley Orgánica 7/2015, porque concurren en el presente caso los siguientes supuestos, establecido en dicho precepto y en especial, lo establecido en los siguientes precepto del mencionado artículo:

Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdicciones hayan establecido.

La parte recurrente considera que concurre el mencionado supuesto del interés casacional ya que la Sentencia recurrida realiza una interpretación de las normas que está en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que a pesar de acreditarse de que el recurrente fue absuelto por la inexistencia del delito imputada al mismo (= violación, y correlativamente procedía la estimación del Recurso Contencioso en relación a la Reclamación por haber sufrido prisión de forma indebida de acuerdo con el art. 294 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera establecida en las Sentencia dictada en día 23/11/2010 en los Recurso de Casación núm. 1908/2006 y 4288/2006.

La parte recurrente considera que concurre el mencionado supuesto del interés casacional ya que la Sentencia recurrida desestima la demanda del recurrente a pesar de acreditarse la "inexistencia subjetiva del delito" (= violación) y por todo ello está en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. [...]»

Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el cuatro de marzo del presente año, que decide:

1°) Admitir a trámite el recurso de casación nº 339/2019 preparado por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 738/2016 interpuesto contra la resolución, inicialmente desestimatoria presunta, y posterior expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por prisión indebida y dilaciones en el procedimiento penal.

2°) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ .

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 24.2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH ).

4°) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5°) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6°) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos [...]

TERCERO

El recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que:

[...] de conformidad con lo establecido en el art. 92.3 a) LJCA considera que la Sentencia recurrida ha vulnerado, infringido los art. 24.2 , 106 y 121 de la Constitución Española .

También se habría vulnerado, infringido los artículos 292 , 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional mediante las Sentencia 8/2017 dictada el día 19/01/2018, así como Sentencia 10/2017 dictada el día 30/01/2018.[...]

También la responsabilidad objetiva del Estado en materia de Responsabilidad Patrimonial derivada de prisión provisional viene impuesta por la propia evolución practica y jurisprudencial tanto a nivel español y europeo de la aplicación del art. 294 LOPJ .[...]

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de Responsabilidad Patrimonial del estado basada en una situación de prisión provisional seguida de Sentencia Absolutoria se vulnera , infringe el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia cuando se desestima la Reclamación Patrimonial por considerar que no concurren los requisitos legales en el art. 294 LOPJ porque el recurrente ha sido absuelto por la aplicación de la Presunción de Inocencia.[...]

En definitiva es evidente que la Sentencia recurrida ha vulnerado, infringido el art. 292 y 294.1 LOPJ , así como el art. 24.2 , 106 y 121 CE ya que teniendo en cuenta que el recurrente estuvo en situación de Prisión Provisional por resolución judicial un total de 351 días y el mismo fue Absuelto mediante Sentencia dictada el día 10 de octubre del 2014 por la Audiencia de Barcelona, Sección Tercera, así como teniendo en cuenta el carácter objetivo de la Responsabilidad Patrimonial del estado procede REVOCAR la Sentencia recurrida y declarar el derecho del recurrente a cobrar la correspondiente indemnización económica por haber sufrido la situación de prisión provisional de forma indebida[...]

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado formuló su oposición defendiendo que <<se pretende someter a revisión la valoración que de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona llevó a cabo el Tribunal a quo, lo cual no es posible en un recurso de casación que debe operar sobre la base del respeto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. Aparte de ello esa cuestión queda al margen de la cuestión de interés casacional efectuada en el Auto de admisión.>> Solicita una sentencia desestimatoria, <<Conforme a lo dispuesto en los artículos 87 bis 2 ) y 93.1 de la LJCA se solicita de esa Sala:

  1. ) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  2. ) Ello conforme a la interpretación que -en plena armonía con la STS 1230/2017 - ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso»

Así las cosas y, a la vista de lo actuado, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este el nueve de octubre de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 238/2016 , sostenido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado posteriormente ampliado a la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Por la Sala de Admisión, se dictó Auto el cuatro de marzo del presente año, que decide: <<Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/17, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la regulación y reciente interpretación jurisprudencial del art. 294.1 LOPJ .>>

TERCERO

El recurrente junto con otra persona fue denunciado el día 24 de octubre del 2013 ante los Mossos de Esquadra por doña Inés por la supuesta comisión de un delito de violación y un delito de lesiones.

Dicha denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 . Después de celebrar la correspondiente comparecencia de acuerdo a lo establecido en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el día 25 de octubre del 2013 decretó la Prisión Provisional del recurrente Aureliano por considerar que concurrían los requisitos para decretar la mencionada medida cautelar.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 , después de realizar las diligencias de instrucción que consideró necesarias, envió los autos a la Audiencia de Barcelona para que la misma procediera a su enjuiciamiento.

El Sumario correspondió a la Audiencia de Barcelona, Tercera, la cual acordó la tramitación del procedimiento Sumario 3/2014 la cual acordó la celebración del juicio oral el día 9 de octubre del 2014.

La Audiencia de Barcelona, Sección Tercera, el día 10 de octubre del 2014 dictó una Sentencia mediante la cual se ABSOLVÍA con todos los pronunciamientos favorables al recurrente Aureliano , así como también dictó un auto mediante el cual se decreta la Libertad Provisional del mismo.

Una vez firme la Sentencia penal el recurrente, el día 25 de junio del 2015, presentó una Reclamación Patrimonial por Anormal Funcionamiento de la Administración ante el Ministerio de Justicia, acordando el mencionado organismo la tramitación del expediente de Responsabilidad Patrimonial n° 375/2015.

El recurrente una vez transcurridos los plazos legales sin que el Ministerio de Justicia hubiera resuelto dicha Reclamación Patrimonial el recurrente consideró que la misma había sido denegada por silencio negativo.

Contra dicha resolución por silencio negativo se presentó un Recurso Contencioso ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, que correspondió a la Sección tercera, la cual tramitó los autos 738/2016.

Después de todos los trámites legales, el recurrente formalizó el recurso contencioso-administrativo reclamando que se condenara al Ministerio de Justicia a pagar al recurrente la cantidad global de 155.250 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de esta reclamación patrimonial.

Dicha cantidad se desglosaba en dos conceptos diferentes:

Por un lado, la cantidad de 140.400 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por estado privado de libertad un total de 351 días, es decir, desde el día 23 de octubre del 2013 en que se decretó la prisión provisional del mismo hasta que el día 10 de octubre del 2014 en que puesto en libertad por la Audiencia de Barcelona, Sección Tercera.

Por otro lado, la cantidad de 14.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la existencia de «dilaciones indebidas 44 en la tramitación del procedimiento penal».

La pretensión de indemnización por la prisión provisional, se basaba en que el actor debía ser indemnizado por los 351 días que estuvo en situación de prisión provisional dado que la sentencia dictada el día 10 de octubre del 2013 por la Audiencia de Barcelona le absolvió del delito de violación que se imputaba al actor y declaró expresamente la inexistencia del hecho imputado indicando en los hechos probados que «No se ha probado que ni Aureliano ni Isaac ejercieran sobre Inés (denunciante) ningún acto de connotaciones sexuales».

CUARTO

La Audiencia Nacional, Sección Tercera, después de realizar los trámites el día 31 de octubre del 2018 estimó parcialmente la demanda contencioso-administrativa en el sentido de condenar al Ministerio de Justicia a pagar al recurrente la cantidad de 6.750 euros, más los intereses correspondientes por la existencia de dilaciones indebidas.

No obstante dicha Sentencia desestimó la pretensión del recurrente en relación a la petición de la cantidad de 140.400 euros por haber sufrido "prisión provisional" durante un periodo de 351 días por considerar que no era aplicable el art. 294 LOPJ al tratarse de un supuesto de inexistencia subjetiva (absolución por la aplicación del Principio de Presunción de inocencia).

QUINTO

Según la referida sentencia, <artículo 294.1 LOPJ establece que "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". El apartado 2 del mismo artículo dispone que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el Recurso Nº: 0000738/2016 8 delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la Recurso Nº: 0000738/2016 9 absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

En este caso, la sentencia de la sección tercera de la Audiencia de Barcelona Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 2014 indica que Inés fue objeto de un acto de violencia, añadiendo "cosa que nadie duda" y que esa violencia formaba parte de una agresión de naturaleza sexual, constando un informe del médico forense en el que se indica que sufrió policontusiones en brazos, periné y pubis, precisando un tiempo de curación de 108 días. Por tanto, no se considera acreditado que no existió una agresión sexual.

Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados».

SEXTO

La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.

Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.

Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.

Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007 .

El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.

El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.

La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.

El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales , en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España , al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.

Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal

Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ , resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.

En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello «no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena».

SÉPTIMO

A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución .

La sentencia señala que «circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho».

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: «el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente».

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que «los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales», esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, «la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

OCTAVO

Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal <<Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios>>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

NOVENO

A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

DÉCIMO

Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada.

Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, la parte demandante afirma que «En este sentido, el actor tendría derecho a una indemnización de 140.400 euros, la cual sería la resultante de indemnizar al actor por la cantidad de 400 euros diarios por cada día que el mismo estuvo privado de libertad (400 € / día x 351 días = 140.400 euros).

El Tribunal Supremo ha establecido en múltiples sentencias que la privación de libertad por sí sola ya supone un daño moral en la persona [...]

Para valorar los daños y perjuicios sufridos por el actor hay que tener en cuenta que el mismo en el momento de decretarse la prisión provisional del mismo el día 24 de octubre del 2013, era una persona joven de 31 años, el cual estaba perfectamente integrado en la sociedad española y el cual carecía de cualquier tipo de antecedentes penales.

Por todo ello, esta parte considera que es correcto y ajustado a derecho que el actor sea indemnizado en la cantidad de 400 euros diarios por cada uno de los días que el mismo estuvo privado de libertad [...)

Teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor y la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, Sección tercera, en casos similares al del actor es correcto y ajustado a derecho que el mismo sea indemnización en la cantidad de 400,00 euros por cada día que el mismo estuvo privado de libertad.

Por todo ello, teniendo en cuenta que el actor estuvo privado de libertad un total de 351 días el mismo tendría derecho a cobrar una indemnización de 140.400 euros por los daños morales sufridos por el mismo como consecuencia de haber estado privado de libertad el mencionado periodo de tiempo y posteriormente haber sido ABSUELTO con todos los pronunciamientos favorables de los hechos que dieron lugar a que el actor se le privará de Libertad.

En definitiva, procede que el Ministerio de Justicia después de todos los trámites legales dicte una resolución en el sentido de reconocer al actor el derecho a cobrar la cantidad de 140.400 euros por haber estado privado de libertad durante un total de 351 días de forma indebida, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día de presentación de esta reclamación».

UNDÉCIMO

A este respecto, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <<la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido>>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios».

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar».

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.»

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

DUODÉCIMO

De conformidad con los criterios que hemos dejado expuestos, nos corresponde fijar la cuantía de la indemnización reclamada.

Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

En el presente caso, como ya hemos dejado expuesto, la parte se limita a solicitar una indemnización fijando una cantidad global por cada día de privación de libertad, petición que sólo viene apoyada en dos datos, de un lado la edad del demandante (31 años) y de otro, la carencia de antecedentes penales. Consiguientemente ninguna referencia se realiza a circunstancias laborales y familiares del recurrente que pudieran haberse visto afectadas por la prisión, las cuales tampoco se deducen del expediente administrativo y más en concreto de las actuaciones penales.

Siendo esto así, los elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, quedan reducidos, en el presente caso, al tiempo de duración de la privación de libertad y al carácter más o menos afrentoso del delito imputado, en este caso un delito de violación.

Respecto del primer elemento, ha de tenerse en cuenta que el recurrente, en la sentencia recurrida, fue indemnizado por dilaciones indebidas con la cantidad de 6.000,00 euros, cantidad que toma en consideración el retardo en la tramitación procesal del asunto, retardo que tuvo como directa consecuencia la mayor duración de la situación de prisión, esto es, al indemnizarse las dilaciones, uno de los daños a tener en cuenta es la mayor duración de la privación de libertad, circunstancia que, para evitar duplicidades, habremos de tener en consideración al establecer el "quantum indemnizatorio" .

A partir de las anteriores consideraciones y a falta de otros elementos acreditativos de mayores daños, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes procede fijar la indemnización en la cantidad de 3.000,00 euros.

DECIMOTERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 y 139.2 LJCA , no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, ni tampoco en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho noveno,

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Aureliano , contra la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 238/2016 , sostenido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

  2. ) Estimar en parte el recurso interpuesto contra la citada desestimación, condenando a la Administración demandada al abono de una indemnización de 3.000,00 euros, más el interés legales desde la fecha de la reclamación.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Manuel Sieira Míguez. Rafael Fernández Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Inés Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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