STS 1155/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2021
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.155/2021

Fecha de sentencia: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5485/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5485/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1155/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5485/2020 interpuesto por D. Braulio, representado por el procurador D. Jacobo Borja Rayón, asistido por el letrado D. Mariano Lorente Gómez contra la sentencia de 16 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 321/2019, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por prisión preventiva indebida. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 16 de julio de 2020, desestimatoria del P.O. 321/19, entablado frente a Resolución -28 de enero de 2019- de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria de la reclamación de indemnización por prisión preventiva, formulada por D. Braulio.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de D. Braulio, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

Infracción de los artículos 14, 17 y 24.2 CE; 5.5. y 6.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y doctrina constitucional y europea ( ATC 298/14, de 15 de diciembre, SSTC 34/83, de 4 de mayo y 85/19, de 19 de julio; SSTEDH 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella, y 13 de julio de 2010, asunto Tendam).

No se identifica de forma expresa la infracción del artículo 294 LOPJ, pero sí su análisis a la luz de la doctrina constitucional y del TEDH.

Como supuestos de interés casacional -ex art. 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA)- se invocaron: arts. 88.2.a), en relación con el artículo 294 LOPJ, que no justifica en los términos exigidos por esta Sección de Admisión; 88.2.b), invocado de forma genérica; 88.2.c), justificando de forma somera su concurrencia; 88.2.e) identificando la doctrina establecida en STC 85/19 de 19 de junio en relación con el artículo 294 LOPJ; y 88.2 f), limitándose a reproducir su enunciado.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 29 de enero de 2021, acordando:

PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el recurso de casación preparado por D. Braulio, contra la sentencia -16 de julio de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O. 321/19, entablado frente a Resolución -28 de enero de 2019- de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección dictados en los referenciados recursos, que la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.1 y 14 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Braulio con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo , y en su virtud me tenga por personado y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN , en tiempo y forma, contra la Sentencia s/n dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 321/2019, seguido por D. Braulio frente al MINISTERIO DE JUSTICIA, y previos los trámites procesales procedentes, proceda en su día a dictar sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados. »

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando: «admita este escrito, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo o, en su defecto, tenga en cuenta las consideraciones expuestas respecto a la indemnización solicitada.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación y fundamentos.

Como ya hemos expuesto, la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es determinar la incidencia que tiene la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), de 16 de febrero de 2016 y la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 8/2017, de 19 de enero, en relación a los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, cuando después de haberse acordado en una causa penal la prisión preventiva, el imputado haya sido absuelto en sentencia o se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre.

Para un adecuado planteamiento del debate que se suscita en este recurso es oportuno hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa.

Conforme resulta de las actuaciones y en lo que trasciende al presente recurso, el recurrente había sido encausado en el sumario 2/2015, seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrevieja (Alicante), por un presunto delito contra la salud pública, en el que se había dictado auto de prisión preventiva, en cuya ejecución había estado privado de libertad desde el día 15 de abril de 2011 hasta el día 7 de marzo de 2012, en que fue puesto en libertad. En la mencionada causa penal, en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa para el recurrente.

A la vista de esa declaración de sobreseimiento provisional, con invocación del antes mencionado artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el recurrente petición al Ministerio de Justicia, en reclamación de una indemnización, por importe de 48.000 €, por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por el tiempo en que había estado privado de libertad en cumplimiento de la medida cautelar personal acordada. Se aducía como fundamento de dicha reclamación, que el mencionado artículo 294, al regular la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, comprendía la indemnización de tales daños y perjuicios, por el hecho de haberse acordado la prisión preventiva y no se terminase dictando sentencia de condena por los hechos enjuiciados. Dicha reclamación se desestima en la resolución originariamente impugnada.

Contra la mencionada resolución ministerial se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que, en la sentencia que se impugna en este recurso de casación, lo desestima y confirma la resolución denegatoria de la reclamación, como ya antes se dijo.

Los fundamentos de la sentencia de instancia para la desestimación del recurso, tras hacer un examen detallado de la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que recoge la última interpretación del Tribunal Constitucional sobre el mencionado precepto, a la luz de lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se contienen en el fundamento quinto, en el que se declara:

"... En el caso que ahora enjuiciamos la prisión preventiva sufrida por el demandante fue seguida respecto del mismo de un auto de sobreseimiento provisional como forma de terminación del procedimiento, de donde que no estemos en un caso susceptible de indemnización ex artículo 294 de la LOPJ según lo razonado anteriormente, por lo que procede sin más la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la retroacción de actuaciones dado que en la presente causa las partes han podido alegar y probar cuanto han tenido por conveniente, de donde que no pueda hablarse de indefensión."

Ante la decisión de la Sala de instancia y la fundamentación en que se sustenta, se interpone el presente recurso por el perjudicado, aduciéndose sustancialmente que, conforme a la última jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe equipararse el sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal que se regula en el mencionado artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo de aplicación la abundante jurisprudencia ya establecida por este Tribunal Supremo en la interpretación del mencionado precepto, en aquellos supuestos en que se haya dictado, después de haber sufrido prisión preventiva, sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento que, a juicio del recurrente, es indiferente que se trate de una sobreseimiento libre o provisional.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado, que considera improcedente la argumentación en se funda el recurso, dado que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha distinguido entre el sobreseimiento provisional y el libre, siendo aquel una mera suspensión del procedimiento penal que no comporta la absolución del delito imputado; habiéndose declarado ya por este mismo Tribunal Supremo que no procede la aplicación del artículo 294 citado en los supuestos de sobreseimiento provisional. En todo caso, se impugna la cuantía de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

La delimitación que del objeto del presente recurso se hace en el auto de admisión deja constancia de una abundante jurisprudencia reciente de esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se hace una interpretación del ya referido artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de considerar que la declaración de nulidad parcial del mencionado precepto realizado por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio, comporta, como se declara ya en el auto de admisión, que "L[l]os pronunciamientos recaídos concluyen que debe accederse a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados porque la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la "inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre, con independencia de los motivos en que se funde dicha absolución, y esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos."

Es manifiesto que, conforme a dicha jurisprudencia, el presente recuso debería ser estimado y reconocer el derecho a la indemnización reclamada por el recurrente, a salvo de su cuantía, para lo que sería suficiente remitirnos, con su trascripción, a lo declarado en cualquiera de las sentencias a que nos venimos refiriendo que, sin ánimo de exhaustividad, se reseñan en el mismo auto de admisión. No es posible dicho pronunciamiento porque es necesario hacer alguna aclaración a la cuestión casacional, en la forma en que se delimita en el auto de admisión, a la vista de las especiales circunstancias que en el presente supuesto concurren respecto de esos antecedentes jurisprudenciales.

En efecto, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos a que se refieren esos pronunciamientos jurisdiccionales, en el presente recurso el recurrente no había sido formalmente absuelto del delito del que venía siendo acusado ni se había dictado en la causa penal auto de sobreseimiento libre, sino el sobreseimiento provisional de las actuaciones y solo, de los varios encausados, para el ahora recurrente. Y esa circunstancia comporta, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que el proceso penal no había concluido, por lo que no podría existir una declaración de no culpabilidad, sino que, en pura técnica procesal, se habría producido una suspensión del mencionado proceso penal que, en su caso, podría concluir con el archivo de las actuaciones (entraría en juego el instituto de la prescripción del delito, que se reinicia con dicha paralización - artículo 132- del Código Penal). Mientras ello ocurra, nada impide una reapertura del proceso que, en principio, no excluye la posibilidad de una sentencia de condena, dejando sin fundamento su derecho de resarcimiento que comporta esta modalidad de la responsabilidad patrimonial. Y todo ello como consecuencia de que, como acertadamente se deja constancia en la oposición al recurso, el auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del libre, no tiene efectos de cosa juzgada.

En suma, no sirven al presente supuesto los precedentes jurisdiccionales a que se ha hecho referencia y es obligado determinar si en supuestos como el presente, es decir, cuando se haya dictado auto de sobreseimiento provisional en la causa criminal en la que se había acordado la prisión provisional, concurren los presupuestos de esta modalidad de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En la actual redacción del artículo 294.1º, tras su depuración en sede constitucional, se condiciona el derecho de resarcimiento a que el reclamante haya sufrido prisión preventiva seguida de la absolución por haberse dictado sentencia absolutoria o " auto de sobreseimiento libre", por lo cual, en principio, se excluye el sobreseimiento provisional, dado que el precepto hace la específica referencia a aquella primera modalidad. Esa exclusión es, en principio, lógica porque, como ya se ha dicho y se deja constancia en los razonamientos de la sentencia de instancia, el sobreseimiento provisional no impide que pueda continuar el proceso penal y terminar por sentencia condenatoria o, en otro caso, que proceda el archivo definitivo de las actuaciones, momento en el cual, como también se razona en la sentencia de instancia, se darían las circunstancias necesarias para poder instar la responsabilidad patrimonial por la prisión preventiva "lícita" que hubiera sufrido el afectado, porque sería entonces cuando concurrirían todos los presupuestos del derecho de resarcimiento, que mientras tanto habría quedado suspendido en su ejercicio y no correría el tiempo para su reclamación.

Esta cuestión ha sido ya examinada en las dos últimas sentencias de esta Sala y Sección que examinan esta responsabilidad, en concreto, en las sentencias 187/2021 y 1278/2020, de 11 de febrero y 8 de octubre, dictadas en los recursos de casación 7141/2019 y 2932/2019, respectivamente (ECLI:ES:TS:2021:693; ECLI:ES:TS:2020:3534). En ellas se hace referencia a la posibilidad de reconocer este derecho de resarcimiento aun cuando se haya dictado auto de sobreseimiento provisional, pero solo en determinados supuestos y, en concreto, en la primera de las mencionadas sentencias, la Sala llega a la conclusión de que el auto de sobreseimiento provisional, que en aquel proceso había supuesto apartar al allí recurrente del proceso penal, realmente comportaba un sobreseimiento libre o, cuando menos, dejaba claro que los presupuestos fácticos de la mencionada resolución del Juzgado penal, pese a tratarse formalmente de un auto de sobreseimiento provisional, "cabe razonablemente concluir su falta de participación en los hechos imputados y que equivaldría a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho en la medida en que no habría elementos racionales para relacionar al recurrente con el hecho delictivo."

Lo expuesto obliga a examinar las condiciones que se requieren para que un auto de sobreseimiento provisional pueda generar este derecho de resarcimiento.

TERCERO

El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva.

Si conforme se ha concluido en el anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya "terminado" por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.

En efecto, así cabe concluirlo de la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) --la citada en el auto de admisión-- en el que precisamente fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la indemnización, declarando el Tribunal europeo que "... el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante (párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción."

La doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166) --la sentencia 8/2017, citada en el auto de admisión no está referida a sobreseimiento provisional--, señalando, en relación a los supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento provisional, lo siguiente:

"... Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 y en la presente resolución". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término "inexistencia del hecho imputado". Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019, que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y a la igualdad ( art. 14 CE), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ, que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante."

Es necesario detenernos en los razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el mencionado artículo 294.

Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona --que ha sufrido la prisión provisional-- del artículo 641.2º de la LECR " podía asimilarse" a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.

Por el contrario, en la sentencia de nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la sentencia. En efecto, se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la constancia del hecho --delictivo-- que propició el inicio de la causa criminal; en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia, ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de sobreseimiento provisional.

Pues bien, ese planteamiento refiere el debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la responsabilidad que se regula en el artículo 294, dado que, a diferencia del supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como provisional, como se constata de su transcripción.

El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado --no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados--; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.

Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.

Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.

En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien " no resulte debidamente justificada la perpetración del delito" (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, " no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas" (párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.

Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas --las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado-- se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.

En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 --el supuesto del numero 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita--, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.

El propio Tribunal europeo, acogiendo el argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: "(...) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un "numerus clausus" según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 , conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho".

Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que "se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013)... Una vez que la absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31)." Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque " no se le puede exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas."

Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la " vertiente extraprocesal" de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.

Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización.

Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019, esta responsabilidad constituye "un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras,... el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea."

Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible-- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.

Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.

En el sentido expuesto, hemos de constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que, por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016, el sobreseimiento provisional --en un proceso seguido por delito de robo con agravante-- se basaba en que la víctima no había podido identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021, ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y también concluyó con auto de sobreseimiento provisional, fundado en la conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de Garantías 166/2020, ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional, declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al denegar la indemnización.

Por lo que se refiere a nuestras sentencias antes mencionadas, la 187/2021 -- la también invocada 1278/2020 no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional--, la prisión se había decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que debía accederse a la indemnización, pese a decretarse el sobreseimiento provisional.

Así pues, tomando en consideración esa jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que en la pieza de situación personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza, que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede reconocer el derecho a la indemnización.

CUARTO

Decisión sobre la cuestión que suscita interés casacional.

Conforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

QUINTO

Examen de la pretensión accionada en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos proceder ahora al examen de las pretensiones accionadas en el proceso, teniendo en cuenta lo antes concluido al dar respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo. Esa pretensión es la de reconocer el derecho de resarcimiento accionado por el recurrente, de conformidad con lo concluido en los anteriores fundamentos, en que ya se hizo expresa referencia al caso de autos. Resta por determinar los efectos de ese derecho, es decir, la cuantía de la indemnización procedente.

Suscitado el debate en la siempre compleja determinación del quantum indemnizatorio por los daños y perjuicios, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, el criterio que se establece por el mismo Legislador, sin que no esté de más recordar la peculiaridad que comporta esta específica modalidad de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se regula en el artículo 294. En efecto, conforme se ha declarado reiteradamente tanto por el TEDH como por nuestro TC, esta responsabilidad constituye "un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras,... el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea." ( STC 85/2019, antes citada). Se trata, en suma, de que si el proceso penal comporta unos perjuicios a los ciudadanos que se legitiman en la necesidad de la persecución de los delitos y que, por su carácter de generalidad, deben ser soportado y no son resarcibles; en el concreto supuesto de esta responsabilidad, en puridad de principios y conforme ha venido configurada en la última jurisprudencia en sede constitucional, no comporta ni un error judicial ni un funcionamiento anormal -presupuesto de resarcimiento por los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, conforme se dispone en el artículo 121 de la Constitución--, porque la prisión ordenada en su día es plenamente legítima, como se ha declarado por esa jurisprudencia, la ausencia de una condena por los mismos hechos no hace ilegítima la prisión sufrida. Se trata, como se declara por el Tribunal Constitucional, de un supuesto indemnizables que compense ese sacrificio individual que la tramitación de los procesos penales comporta a quien se vio sometido a una medida cautelar como la prisión. En esa tesitura, como ya se dijo antes, ese derecho no es inherente a los derechos fundamentales y no se impone por la regulación de tales derechos en el Convenio Europeo para la protección ni por la Constitución, tratándose de una medida de política legislativa que deberá regular con detenimiento el Legislador, a la vista de la extensión de los presupuestos de hecho que comporta la última jurisprudencia, para lo que ofrece varios modelos la legislación comparada.

En esa labor, hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 872/2020, de 24 de junio, recurso 2987/2019; ECLI:ES:TS:2020:2203) que "debe ser punto de partida lo establecido en el artículo 294.2º, conforme al cual "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir."... [...] debemos tener en cuenta lo que también hemos declarado en relación con la determinación el quantum indemnizatorio en las sentencias a que se ha hecho referencia y, en concreto, que "éste Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

"Por lo que se refiere al daño moral,... hemos declarado que no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino " desde una perspectiva global"; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados acontecimientos familiares..."

Para la valoración de esas circunstancias que debe tenerse en cuentan, constituye un presupuesto formal la carga procesal que se impone al perjudicado de aportar al proceso los hechos de los que deben concluirse unos concretos daños y perjuicios y, de ser cuantificables, la determinación específica de los efectos que el hecho de la privación de libertad le ha comportado.

De las anteriores consideraciones ha de tenerse en cuenta; de una parte, que la mera privación de libertad en circunstancias como las que concurren en supuestos a que se refiere esta modalidad de responsabilidad, comporta ya por sí misma un daño que, como hemos señalado en la jurisprudencia referida, ha de ser considerado a los efectos de fijar la indemnización. Y en ese sentido ha de tenerse en cuenta las circunstancias que en cada supuesto concurran sobre la incidencia personal, familiar y laboral que dicha privación de libertad haya supuesto, la cuales, como se ha dicho, han de ser aportadas al proceso por el perjudicado. Y en función de ese inherente daño deberá fijarse esa primera partida de la cuantía indemnizatoria, que no requiere una fijación abstracta y objetiva válida para todos los casos --que se acepta por la legislación de algunos países de nuestro entorno--, que no es propia de nuestro " derecho de daños" a que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de examinar esta indemnización, que se cuida de señalar que no resulta imperativa por la mera concurrencia de los presupuestos legales establecidos para su reconocimiento.

En el sentido expuesto se refiere por la jurisprudencia que " a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar"; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, la indemnización ha de ser progresiva, " dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio"; y que " son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

En consecuencia y por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, como se desprende del art. 294.2 LOPJ; así como el carácter más o menos afrentoso del delito imputado del que después no procede hacer declaración alguna de culpabilidad; y otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.

Ha de añadirse a esa partida indemnizatoria los perjuicios de cualquier naturaleza que la privación de libertad haya supuesto para el perjudicado, a cuyos efectos deben valorarse las circunstancias laborales y familiares que ha comportado la privación de la obtención de recursos económicos por el ejercicio de una actividad laboral o profesional, con los que pudiera contribuir al sostenimiento familiar, en su caso, o la exclusión de poder mantener dicha actividad tras el tiempo pasado en prisión. En el bien entendido, como ya se dijo, que tales presupuestos para la determinación de la indemnización deben ser aportados al proceso por el propio perjudicado.

En suma, los perjuicios patrimoniales responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial del interesado, a quien corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación. Y en aplicación de dichos criterios y por lo que hace al presente caso, el recurrente estuvo privado de libertad, sin que se describan otras afectaciones personales, familiares o profesionales que se hayan visto específicamente perjudicadas, más allá de la afectación general de tales relaciones que resulta de la privación de libertad; no se invocan desatenciones de obligaciones familiares o profesionales o consecuencias negativas para su consideración personal o profesional. Y así, de las actuaciones solo consta la inicial reclamación de la cantidad de 48.000 €, con el débil argumento y sin prueba alguna de que las circunstancias a considerar, son las de tratarse de una persona que convive en el domicilio de sus padres y una escueta referencia a un pretendido despido laboral del que nada consta, cuando es lo cierto que de existir, es presumible la existencia de una abundante documentación en poder del perjudicado, sin que conste razón alguna para esa falta de aportación; circunstancia relevante a la vista de la regla que sobre la facilidad de la prueba se establece a los efectos de la valoración de los hechos.

Con tales consideraciones, este Tribunal, atendiendo a los presupuestos que configuran esta modalidad de responsabilidad y las circunstancias que constan acreditadas en las actuaciones, sustancialmente referidas a la duración de la privación de libertad (10 meses y 22 días), considera procedente fijar la indemnización en la cantidad de 12.000 €, cantidad que devengará el interés de demora desde la fecha de la reclamación.

SEXTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes; debiendo mantenerse también el criterio de no imposición declarado en la sentencia recurrida en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

La respuesta a la cuestión que se suscita como de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la que se establece en el fundamento cuarto.

Segundo. Ha lugar al presente recurso de casación 5485/2020, interpuesto por la representación procesal de Don Braulio, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2020, mencionada en el encabezamiento.

Tercero. Se anula la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado perjudicado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, de 28 de enero de 2019, por la que se desestimó la reclamación de indemnización por prisión preventiva, resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto. Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado, por los mencionados daños y perjuicios, en la cantidad de DOCE MIL euros (12.000 €), más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación.

Sexto. No procede hacer especial condena de las costas procesales de esta casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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