SAN, 31 de Enero de 2023
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:293 |
Número de Recurso | 863/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000863 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05784/2016
Demandante: DON Javier
Procurador: DOÑA GLORIA ROBLEDO MACHUCA
Letrado: DON JULIÁN GONZÁLEZ SOLANA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 863/2016, se tramita a instancia de don Javier representado por la Procuradora Doña Gloria Robledo Machuca contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 27 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2016.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2017 en 50.193,12 €.
Por resolución de 23 de septiembre de 2019 se dio plazo a las partes para alegaciones sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia.
Por resolución de fecha 3 de marzo de 2020 y en el nuevo marco jurídico surgido a partir de la STC 85/2019, la Sala de conformidad con el artículo 61.2 de la LJ libró oficio a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias solicitando Certificado Penitenciario que permita conocer si el periodo que reclama por prisión preventiva ha sido abonado en otra causa, y exhorto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento Abreviado 50/2015)para la incorporación de testimonio integro de la pieza de situación personal y en particular del auto de prisión preventiva dictado respecto del recurrente. Recibida la documental se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado obrante en autos. No teniendo que realizarse mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción excepto el plazo para dictar sentencia, por indisposición temporal del magistrado ponente. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Se interpuso el presente recurso por Javier contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 27 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Alega, en síntesis, la parte recurrente que desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014 permaneció en prisión, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona por supuesto delito contra el derecho de los extranjeros.
Por los perjuicios sufridos, solicitó ante el Ministerio de Justicia una indemnización de 50.193,12 €, que es la cantidad que solicita en su escrito de demanda en este recurso.
Consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal que mediante auto de 16 de septiembre de 2014, ratificado por otro de 23 de septiembre, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa al no haberse solicitado por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral respecto del ahora recurrente.
En efecto. Obra en dicho expediente un escrito del Fiscal de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de septiembre de 2014 (página 30 de aquel), en cuyo otrosí II Solicitaba: " procédase a acordar respecto del acusado Javier El sobreseimiento provisional, al entender que no ha quedado acreditado en modo alguno su participación en los hechos objeto de las presentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 641 de la ley de enjuiciamiento criminal " (sic). Asimismo, en las páginas 22 a 24 del mismo expediente obra auto dictado por el juzgado de instrucción Número tres de Arona, de fecha 23 de septiembre de 2014, en el cual, corrigiendo el error advertido por el Ministerio Fiscal, vino a decretar el sobreseimiento provisional respecto del hoy demandante. En efecto; en mencionado auto se declaraba en su fundamento jurídico segundo: " SEGUNDO. que del simple examen de la causa se infiere que se ha producido un error material involuntario en la inclusión en el auto de apertura del juicio oral del imputado Javier, por cuanto sobre el mismo no se formula acusación por el Ministerio Fiscal, según su informe emitido en fecha 4 de septiembre de 2014, solicitando el sobreseimiento provisional al entender que no ha quedado acreditado en modo alguno su participación en los hechos objeto de las presentes diligencias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641 de la ley de enjuiciamiento criminal ". En consecuencia, se dispuso la apertura del juicio oral para el resto de los imputados, excluido el hoy recurrente, decretando respecto del
mismo el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 779.1, apartado primero, y artículo 641.1, de la ley de enjuiciamiento criminal.
Dispone el artículo 779,1, apartado primero de la ley de enjuiciamiento criminal, En lo que aquí interesa:
"1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
-
Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
Y según el artículo 641, primero de la ley de enjuiciamiento criminal:
Procederá el sobreseimiento provisional:
-
Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
-
Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Dispone el artículo 121 de la constitución española: " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley ".
Los arts. 292 y siguientes de la ley orgánica del poder judicial detallan diversas formas de responsabilidad patrimonial del Estado Juez.
En el caso litigioso, si bien la parte recurrente menciona funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y error judicial como títulos de imputación, también es cierto que del escrito de demanda se puede colegir que el actor parece centrar ahora la petición de responsabilidad en la prisión preventiva sufrida y seguida de sobreseimiento provisional. En consecuencia, habremos de examinar las cuestiones que esta petición plantea.
Y así, con carácter prioritario, para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta lo previsto en el artículo 294.1 de la ley orgánica del poder judicial, a la luz de la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos " por inexistencia del hecho imputado " y " por esta misma causa " del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de...
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