SAN, 31 de Enero de 2023
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:292 |
Número de Recurso | 293/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000293 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02391/2019
Demandante: DON Eduardo
Procurador: DOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Letrado: DON MANUEL SIMÓN LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 293/2019, se tramita a instancia de don Eduardo representado por la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia de 18 de diciembre de 2018, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2018.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2019 en 112.800 €, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.
Por resolución de 25 de septiembre de 2019 se dio plazo a las partes para alegaciones sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia.
Por resolución de fecha 1 de julio de 2020 y en el nuevo marco jurídico surgido a partir de la STC 85/2019, la Sala de conformidad con el artículo 61.2 de la LJ libró oficio a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias solicitando Certificado Penitenciario que permita conocer si el periodo que reclama por prisión preventiva ha sido abonado en otra causa, y exhorto al Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción (Procedimiento Abreviado 35/2015)para la incorporación de testimonio integro de la pieza de situación personal y en particular del auto de prisión preventiva dictado respecto del recurrente. Recibida la documental se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado obrante en autos. No teniendo que realizarse mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción excepto el plazo para dictar sentencia, por indisposición temporal del magistrado ponente. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Se interpuso el presente recurso por Eduardo contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia de 18 de diciembre de 2018, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Alega, en síntesis, la parte recurrente que, desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 11 de abril del mismo año, el reclamante permaneció en prisión, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción, por supuesto delito de robo con intimidación.
Por Auto de 11 de abril de 2014, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa al haberse solicitado por el Ministerio Fiscal respecto del ahora recurrente.
Por los perjuicios sufridos, solicita en su demanda una indemnización de 112.800 €. Desglosados en 12.800 por los 64 días que permaneció en prisión y 100.00 euros por los daños morales y psicológicos.
Consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal auto de 28 de julio de 2016 (pp.
41), según el cual: " ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones y practicadas las diligencias que constan en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien ha emitido informe en el que interesa el sobreseimiento provisional de las mismas por concurrir en el presente caso las circunstancias establecidas en el número 1 de¡ art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, es decir, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de esta causa ".
Dispone el artículo 121 de la constitución española: " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley ".
Los arts. 292 y siguientes de la ley orgánica del poder judicial detallan diversas formas de responsabilidad patrimonial del Estado Juez.
Con carácter prioritario, para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta lo previsto en el artículo 294.1 de la ley orgánica del poder judicial, a la luz de la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos " por inexistencia del hecho imputado " y " por esta misma causa " del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello...
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